Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4

El Vigía, 22 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-1999-000004

ASUNTO : LK11-P-1999-000004

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha Diecisiete de abril del año dos mil seis, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. V.M.T.E., la secretaria de sala y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días miércoles 26 de abril y jueves 4 de mayo de 2006, debido a la incomparecencia de los expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 171 ejusdem fecha esta en la cual se culminó el juicio, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal parta publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Figuran en este proceso como acusado: J.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 4.024.803, de 57 años de edad, nacido en fecha 17-12-48, hijo de J.R.S. y J.R.B. de Salazar, Coordinador de los Círculos Bolivarianos, residenciado en Barrio Las Tarabas, calle San Rafael N° 41, Maracaibo Estado Zulia, como defensora Pública del acusado la abogada S.A., como acusadora la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada por el ABG. G.A.A.R. y como víctima, la ciudadana: T.S.D.R..

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El abogado G.A.A.R., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: J.S.B., anteriormente identificado, por tratarse de un procedimiento abreviado, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha siete de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, el funcionario Genofontes V.M., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, se encontraba en la sede de ese cuerpo policial, donde se presentó espontáneamente el ciudadano L.A.P.Z., señalando que llegó a las 8:30 minutos de la mañana a la casa de la señora M.P., para salir con el señor Camacho y que al llegar encontró un ciudadano que no conocía y lo veía por primera vez, que posteriormente le había señalado que era Comisionado para Préstamos y Créditos por parte del Gobierno Nacional, realizando una reunión y portaba planillas de solicitud de Crédito con las cuales motivaba a las personas para que realizaran el crédito, por lo que al culminar la reunión salió con la señora Tibisay y su esposo, los cuales le manifestaron que este ciudadano les había solicitado la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), para la realización de los trámites y llenado de la solicitud, que ellos se fueron y en eso llego la PTJ y el señor se puso nervioso y se negaba a suministrar algún tipo de información apoyándose en un General de Apellido Dávila, además se encerró en un baño y allí estaba rompiendo unos papeles entre los cuales estaban unas planillas que recogieron los funcionarios de la policía, siendo la evidencia incautada e identificando a este ciudadano como J.S.B. y puesto a la Orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quién a su vez lo presentó al Juez de Control N° 07 de este Circuito Penal, concediéndose una medida cautelar de presentación al Tribunal cada ocho días, lo cual no fue cumplido por el imputado, revocándosele la medida en fecha 26 de agosto de 1999, por el Tribunal de Juicio Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y librándose orden de captura contra el mismo”.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: J.S.B., ya identificado, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral primero del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 82 in fine ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: T.S.D.R., señalando las pruebas que presentará en el juicio oral y público con indicación de la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La abogada S.A., en su condición de defensora pública del acusado, señaló que en lo que se refiere a la calificación Jurídica que es la Estafa en Grado de Tentativa y por ello hace referencia a la doctrina que aún sigue vigente relacionada con el autor Grisanti Aveledo, donde señala lo que debe contener el supuesto de hecho para que exista la Estafa como tal, que cuando ella revisó la causa observó que hay cosas y documentos ofrecidos que no pueden configurarse como una actitud engañosa, porque no sabemos todavía que fue lo que motivó a esa persona a realizar ese ofrecimiento gratuito. Por otra parte señala que en la fase de investigación penal, hubo mal manejo de los lapsos procesales, por ejemplo en el folio 04 la declaración de L.A.P. y M.E.P., quienes no suscriben el acta ellos no rinden una entrevista como tal de testigos es por lo que la declaración de estos testigos promovidas por la representación fiscal no debe ser admitida, por otro lado la firma del cheque es ilegible y no se sabe quién lo emitió y el recibo al que hace referencia el fiscal no guarda relación con los hechos y finalmente su defendido fue presentado pasada las 24 horas, que él fue presentado casi tres días después, lo cual conlleva a una nulidad, además de que pasa al Tribunal de Juicio, al día siguiente de decretarse la flagrancia sin permitir que transcurra el lapso para la apelación, lo cual acarrea nulidad de todo lo actuado hasta hoy; por cuanto existe una violación o inobservancia del Código Orgánico Procesal Penal, señalando finalmente que se adhiere en base al principio de comunidad de la prueba, a las ofrecidas por el Ministerio Público.

EL ACUSADO.

El acusado J.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 4.024.803, de 57 años de edad, nacido en fecha 17-12-48, hijo de J.R.S. y J.R.B. de Salazar, Coordinador de los Círculos Bolivarianos, residenciado en Barrio Las Tarabas, calle San Rafael N° 41, Maracaibo Estado Zulia, luego de que el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, le explicó con palabras sencillas el hecho que le imputa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado en palabras sencillas por la Juez que suscribe. manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra querer declarar y en consecuencia expuso que es cierto que él repartió planillas para la solicitud de créditos, pero lo demás que señala el Fiscal es mentiras, que eso es chismografía, que él no se metió a ningún baño porque donde estaba no había baño, que cuando él entró le batieron las planillas en la cara y se las rompieron ahí fue que llegaron los policías y se las llevaron, que es ilógico que una persona entregue plata a otra si la acaba de conocer, que a él no le dieron ninguna plata y ahí no hay estafa, que él se estaba identificando como activista miembro del Quinta República, porque si lo era y lo es y a todos los activistas en ese momento les dieron planillas para solicitud de créditos y en la prensa de los años 90 incluso salió W.L. declarando sobre esas planillas e indicando que eran gratuitas y cuando a él lo detuvieron, dos de esas personas se fueron a disculpar porque en ningún momento a él le dieron real y que como político que es, fue a hacer una campaña a favor de una persona y en cuanto al Cheque, ese no le dado por ninguno de ellos, que eso fue por un trabajo que hizo y que nunca cobró y por eso quiere que el Fiscal presente pruebas de la estafa, porque de 57 años que tiene, ha mantenido una conducta irreprochable y por eso tiene el cargo que desempeña ahora de Coordinador de los Círculos Bolivarianos. A las preguntas del Fiscal señaló que él no vive en El Vigía, que cuando él venía de Caracas solo y llegó al comando de V República con la orden de repartir las planillas. Seguidamente le fueron exhibidos los documentos que rielan a los folios 13 al 39, reconociendo como documentos que en esa oportunidad portaba las que obran a los folios 39, 20, 24 y 25, 27, 29, 30 al 37 y 38 referidos a un carnet identificativo del Movimiento V República, un recibo del ciudadano D.S.P., dos hojas de solicitud de crédito y viviendas del Movimiento V República, una hoja correspondiente al Ministerio de Hacienda, una hoja correspondiente al Registro para inscripción de Empresa, ocho hojas del Movimiento V República y una hoja correspondiente a los requisitos para la pequeña empresa, señalando que los documentos que obran a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 26 y 28 no le pertenecen, que a nivel nacional habían 385 activistas y ellos también estaba repartiendo planillas, que cuando entregaban las planillas les decían a las personas que ellos mismos tenían que ir al Banco pero nadie estaba autorizado para cobrar ni una locha por eso, que existen siete planillas que se encuentran llenas y que él se pregunta porque los siete no lo acusan.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la nulidad absoluta invocada por la defensa, del acta policial inserta al folio 4, por cuanto no fue firmada por los testigos con los cuales se entrevistó el funcionario que la suscribe, que además no fueron entrevistados en la fase de investigación y sin embargo fueron promovidos como pruebas testimoniales por el Fiscal del Ministerio Público, y por consiguiente solicita la no admisión de tales testigos, el Tribunal ante este argumento de la defensa, señala que entre los principios que rigen el proceso penal se encuentra el principio de la oralidad, el cual está tipificado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones de este Código” y el artículo 338 ejusdem señala que “La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. (…) El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”; por lo que el hecho de que los testigos a los cuales el funcionario Sub-Inspector Genofontes Velazco Mujica, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hace referencia en el acta policial de fecha siete de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, que riela al folio 4 de esta causa, no hayan declarado en la fase de investigación, no acarrea nulidad ni vicia el procedimiento, por cuanto en el desarrollo del juicio estos testigos podrán rendir sus declaraciones y las partes tendrán el control de esa prueba ejerciendo el principio del contradictorio consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte el hecho de que estos testigos no hayan suscrito el acta policial, tampoco acarrea la nulidad de la misma, ya que la misma constituye un acto de investigación y el funcionario actuante solo dejó constancia de las personas con las cuales se entrevistó en el momento de realizar esa actuación policial, indicando en forma sucinta lo que estos testigos le informaron, razón por la cual el Tribunal declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa con respecto a este particular.

En lo que respecta a la nulidad invocada por la defensa en el sentido de que el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, no respetó el lapso que tenían las partes para interponer los recursos a que hubiere lugar sobre la decisión que dictó en fecha diez de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (folios 46 al 48) en la que declaró con lugar la flagrancia, se ordenó la continuación de este procedimiento por la vía abreviada y por ende ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, y le sustituyó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar referida a la presentación cada ocho días por ante el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta juzgadora advierte que el procedimiento abreviado constituye la forma más concreta, mas específica, de simplificación del proceso penal, y que en el caso de marras, por tratarse de una aprehensión en flagrancia, era procedente aplicar el procedimiento abreviado si el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de este procedimiento y el Juez de Control N° 07 consideró que se reunían los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose en consecuencia la apertura a juicio; ahora bien, la orden de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio es inapelable y solo se podrá apelar de ese auto cuando las decisiones dictadas pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; las que resuelvan una excepción; 3. Las que rechacen la querella; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y 7. Las señaladas expresamente por la ley, tal y como lo señala el artículo 439 ejusdem y por su parte el artículo 429 ejusdem señala que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…” y si analizamos el presente caso, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07, no le era desfavorable al imputado J.S.B., ni le causaba ningún gravámen irreparable, ya que en esa decisión el Tribunal declaró con lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa y por consiguiente le impuso la presentación cada ocho días por ante el Tribunal de Control, situación esta que considera quién aquí juzga que la nulidad invocada por la defensa sobre este particular, debe declararse sin lugar y así se decide.

En lo referente a la nulidad invocada por la defensa de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido fue presentado ante el Tribunal de Control después de las 24 horas siguientes a su aprehensión, debe señalar este Tribunal que en el presente caso no le fueron violados los derechos constitucionales al imputado, ya que desde el primer momento de su aprehensión estuvo asistido de abogado de confianza y fue oído por una juez de Control; por otra parte el lapso de presentación de los aprehendidos en flagrancia, se extendió a las 48 horas que establece la Constitución Nacional y por ende no se encontraba privado ilegítimamente de su libertad; por otra parte la defensa debió advertir en su oportunidad de esta situación al Juez de Control que conoció de la flagrancia, ya que al no hacerlo lo aceptaron tácitamente y el acto alcanzó su fin, en tal sentido se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa sobre este particular.

En cuanto a la acusación explanada oralmente en este debate por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Tribunal admite totalmente la acusación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admite las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, una vez constatada su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, e igualmente admite las pruebas materiales ofrecidas para que sean exhibidas a los testigos, partes y expertos, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem y declaren sobre tales pruebas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, las cuales no fueron suficientes para demostrar los hechos señalados por la representación fiscal en esta audiencia y que calificó como el delito ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral primero del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 82 in fine ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: T.S.D.R., así como tampoco quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado: J.S.B., en la comisión de esos hechos, las cuales se valoran conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

  1. - Declaración de la testigo M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.326.829, docente en ejercicio, quien juramentada legalmente e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal Vigente, referido al falso testimonio manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con el acusado señalando que el ciudadano se presentó en la casa con unas carpetas que tenía unas planillas para los créditos y se llenaron varias planillas, luego entre todas las personas apareció la señora Tibisay y él tomó más interés en ella porque ella tenía un Restarurant, los demás no teníamos nada, luego ella fue la que se dio cuenta que el señor la estaba envolviendo era para estafarla y luego ella fue a la casa a decirme que le tuviera cuidado y que ya había participado a la policía, y luego como allí eran las reuniones se encerró en el baño y empezó a romper las planillas. Después salió y nos empezó a amenazar con un cuchillo, que él cuando se presentó dijo que era militar retirado y que era enviado por el gobierno y que habían varias personas por todo el país haciendo lo mismo, que ellos le siguieron el juego era por el crédito. A las preguntas de las partes indicó que las reuniones se hicieron en la casa de ella ubicada frente al Edificio de CANTV, en la Inmaculada, casa N° 13-77, que no se acuerda cuantas personas habían que el señor llegó solo y luego llenó los datos de las personas que estaban allí, que venía con una comisión para el otorgamiento de créditos por la revolución de Chávez, que trae los créditos y las planillas y me dijo que buscara más personas y por eso le abrió, que le mostró un carnet con una foto de una gorrita, que ella le ayudó a llenar las planillas, que él hizo tres reuniones y en esas tres oportunidades acudió la ciudadana Tibisay y L.A., y Tibisay fue la que dijo que él le había solicitado dinero a ella para lo del crédito porque ella era la persona más idónea para lo del crédito y después fue que llegó la PTJ y él se encerró en el baño y rompió unos papeles y luego los amenazó con un cuchillo, que ella no lo denunció a él, que ella no presenció cuando él le pió el dinero a Tibisay, que ella lleno varias planillas, de los documentos que le fueron exhibidos señaló que de esos documentos solo las Planillas que dicen Movimiento Quinta República, el carnet de identificación como miembro de Quinta República y dijo que eran varios en todo el país

    Esta declaración corrobora el dicho del acusado cuando éste en su declaración señaló que él como miembro activo del Movimiento Quinta República, había sido comisionado para repartir unas planillas con el objeto de otorgar créditos a quienes lo solicitasen; pero de esta declaración no se determina que el acusado haya tratado de estafar a la ciudadana T.d.C.S.d.R., ni presenció el momento en el que supuestamente el acusado le estaba exigiendo dinero para otorgarle ese crédito, además de ello debemos tener presente que no es un secreto para nadie que cuando el Presidente H.C.F., asumió la Presidencia de la República, se comenzaron a hacer campañas de mejoramiento y de otorgamiento de créditos para la pequeña y mediana industrias y para lo cual existían grupos de personas pertenecientes a este proceso, que se dirigían a las comunidades para hacer entrega de las planillas de solicitud de créditos y los asesoraban en cuanto al lugar donde debían acudir a fin de introducir tales planillas, así como los requisitos que debían anexar, conducta esta que no configura el delito de estafa; en consecuencia al no presenciar esta testigo el momento en que supuestamente el acusado le estaba pidiendo dinero a la ciudadana T.d.C.S.d.R., el Tribunal no valora esta declaración por cuanto no tiene conocimiento de ese hecho.

  2. - Declaración de la testigo T.D.C.S.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.238.357, de 35 años de edad, quien juramentada legalmente e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal Vigente, referido al falso testimonio manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con el acusado señalando que eso hace mucho tiempo que llegó una comadre y le dijo que había un señor con un crédito y mostró unos papeles y en vista de que en el negocio se ven tantas cosas, dijo a su esposo que él le estaba pidiendo una plata por adelantado, luego llegaron a la casa y el señor se metió en el baño y como allí quedaba la PTJ llamaron a la gente y él rompió unos papeles, que ella conoció al señor por medio de una amiga que se llama M.E.P., quién le dijo que estaban ofreciendo unos créditos y el señor se puso a hablar con ella que ella fue a dos reuniones, que ella no recuerda como era ese señor, que él fue a una reunión en la casa de su comadre y después fue a otra en la casa de ella, que las dos reuniones se realizaron el mismo día, la primera en la mañana y la segunda no se acuerda, que no reconoce ninguno de los documentos que se le exhiben en este acto, porque no recuerda que papeles tenía el señor, que ella no recuerda que cantidad de dinero le pidió, que no recuerda que él halla agarrado un cuchillo, que cuando a él lo detienen solo estaba la familia de la casa y las niñas, mas nadie que no recuerda las horas en que se produjeron esas reuniones, si fueron el mismo día o en días diferentes que ella lo vió a él una sola vez, cuando le ofreció los créditos.

    Esta testigo en su declaración se contradice al señalar que ella fue a dos reuniones y luego señala que eso ocurrió en un solo día, cuando una comadre la invitó a una reunión en su casa para que le explicaran como podía obtener los créditos que estaba otorgando el Gobierno Nacional a las pequeñas y medianas industrias, además señala que no recuerda cuánto dinero le estaba pidiendo el acusado por tramitarle ese crédito; por otra parte cae en contradicción con lo señalado por la testigo M.E.P., ya que M.E.P. manifestó que el acusado las amenazó con un cuchillo y esta testigo dice que ella no recuerda que él hubiese agarrado un cuchillo, aunado a esto, esta testigo se encontraba sumamente nerviosa y alegaba en todo momento que no recordaba nada, que ni se acuerda del acusado por lo que no sabe si es él o no; esta situación hace que el Tribunal no valore el dicho de esta testigo.

    En cuanto a las declaraciones del experto M.Á.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación El Vigía y de los testigos Genofontes Velazco Mujica, y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y L.A.P.Z., el Tribunal el Tribunal prescindió de la declaración de los mismos por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio oral y público a rendir sus declaraciones, a pesar de que el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó su comparecencia a través de la fuerza publica.

    En las conclusiones el Fiscal Séptimo del Ministerio manifestó que en el presente juicio las personas que declararon manifestaron recordar muy poco de lo sucedido, motivo por el cual de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su numeral 13, considera procedente solicitar la Absolución del Acusado, por cuanto se manifiesta su inculpabilidad en el proceso realizado, solicitando al Tribunal se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que se aperture el correspondiente procedimiento administrativo al Superior inmediato de los funcionarios M.A.B. y Genofontes V.M., por cuanto este Tribunal le ordenó hacerlos comparecer por la fuerza pública y este desacató la orden del Tribunal al no dar cumplimiento a esa orden.

    La defensa en sus conclusiones manifestó que al solo tener los dichos bastantes escuetos de los testigos, se hace necesario solicitar una decisión absolutoria para el acusado y el cese de las presentaciones impuestas a su defendido.

    Ante estos argumentos señalados por las partes, el Tribunal comparte los mismos en vista de que efectivamente las pruebas que se evacuaron en este debate no fueron lo suficiente para demostrar que el acusado J.S.B., le haya solicitado dinero a la ciudadana T.d.C.S., para agilizarle el crédito que estaba ofreciendo, abusando de su condición de miembro activo del Movimiento de Quinta República, ni tampoco se demostró que el acusado con estas planillas, haya engañado a la víctima para exigirle a ésta una supuesta cantidad de dinero, por lo que al no quedar demostrada la responsabilidad del acusado J.S.B., en el hecho por el cual se le acusó en este debate, es por lo que la decisión que debe dictar este Tribunal es absolutoria. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: J.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 4.024.803, de 57 años de edad, nacido en fecha 17-12-48, hijo de J.R.S. y J.R.B. de Salazar, Coordinador de los Círculos Bolivarianos, residenciado en Barrio Las Tarabas, calle San Rafael N° 41, Maracaibo Estado Zulia, por no considerarle culpable en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral primero y 80 primer aparte del Código Penal reformado en perjuicio de la ciudadana T.S.d.R.. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación impuesta por este Tribunal a J.S.B., en consecuencia ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de esta decisión. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y por consiguiente se acuerda oficiar a la Consultoría Jurídica de la Comisaría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Caracas, a los fines de que se aperture el procedimiento administrativo a que hubiere lugar contra los funcionarios Genofontes Velazco Mujica y M.Á.B., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones o a su superior jerárquico, por su no comparecencia al juicio realizado en la presente causa, a pesar de haber sido citados por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, lo cual constituye un obstáculo a la realización de la justicia y por ende va en detrimento de la administración de justicia, debiéndose tomar los debidos correctivos para que en lo sucesivo comparezcan a las audiencias de juicio para los cuales sean debidamente citados. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE.

    La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.

    La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

    DADA FIRMADA, SELLADA, REFRENDADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

    LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

    ABG. V.M.T.E.

    LA SECERTARIA

    ABG. B.B.L.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en la carpeta respectiva.

    CONSTE/SRIA.

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