Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 09 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002233

Visto el escrito recibido en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, suscrito por los Abogados J.C.R. y Z.L.D.R., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en colaboración del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de A.R.C., venezolano, de 49 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.070.434, residenciado en el Sector Altos de la Cruz, cerca al centro Turístico, casa s/n, Caja Seca, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana AZUAJE P.N.R., venezolana, de 33 años de edad, casada, Docente, titular de la cédula de identidad N° 7.904.644, residenciada en la calle Don R.B., cerca del taller de Herrería, casa s/n, Municipio Sucre Caja Seca, Estado Zulia. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Que la presente causa se inició de oficio en fecha 30 de Marzo de 2004, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana AZUAJE P.N.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Sub-Delegación de Caja Seca, en el cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, ella se encontraba de visita en la casa de la ciudadana M.C., cuando se presentó el ciudadano A.R.C., queda sin mediar palabra alguna la agredió con golpes de puño en varias partes del cuerpo, sin razón justificada y luego de retiro del lugar.----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando el Fiscal Décimo Séptimo en colaboración del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 30 de Marzo de 2004 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de tres (03) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal Décimo Séptimo en colaboración del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.---------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de A.R.C., venezolano, de 49 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.070.434, residenciado en el Sector Altos de la Cruz, cerca al centro Turístico, casa s/n, Caja Seca, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana AZUAJE P.N.R., venezolana, de 33 años de edad, casada, Docente, titular de la cédula de identidad N° 7.904.644, residenciada en la calle Don R.B., cerca del taller de Herrería, casa s/n, Municipio Sucre Caja Seca, Estado Zulia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los nueve días del mes de Octubre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

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