Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSin Lugar Pedimento Del Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 2 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000467

ASUNTO : YP01-P-2004-000129

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.Y.E., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario..

Penado: C.J.V., venezolano, natural del Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12-10-1946, 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, con domicilio en el Asentamiento Campesino Los Monacales, Municipio Casacoima del estado D.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-8.362.065.

Defensor: Abg. S.H. Y/O P.G., Defensores Privados Penal

Delito: Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, Ordinal 1, para el primero de los nombrados, y en calidad de Cooperadores Inmediato en lo que respecta a los otros ciudadanos en la perpetración del mismo hecho punible según lo establecido en el artículo 83 Ejusdem.

Corresponde a este Tribunal en función de Ejecución, conocer y decidir, sobre la procedencia o no del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento carcelario, destacamento de trabajo, del penado C.J.V., venezolano, natural del Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12-10-1946, 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, con domicilio en el Asentamiento Campesino Los Monacales, Municipio Casacoima del estado D.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-8.362.065, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, del Circuito Judicial penal y sede, decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.V.C., R.D.F., J.A.F., J.B.F. y el IRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.338.022, 12.124.828, V-12.875.186, V-8.362.065, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano A.R.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se realiza audiencia de presentación de los detenidos, a los ciudadano J.V.C., J.A.F. y J.B.F., en la cual una vez cumplidas todas las formalidades y haber oído a las partes el tribunal de control, acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, de los hoy penados. El representante de la Vindicta Pública, presenta acusación y se realiza el acto central de la fase intermedia, la cual es la audiencia preliminar, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), en dicha audiencia se admite la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad. Ordenándose la Apertura de Juicio Oral y Público, Remitiéndose las actuaciones al tribunal de juicio.

En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil siete (2007), se publica el texto integro de la sentencia, previo el debate realizado de conformidad con las normas que rigen el proceso penal, siendo declarados culpables los ciudadanos J.A.F., J.V.C. Y J.B.F., por ser responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano, condenados a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), se recibe la causa por ante el Tribunal de Ejecución, realizando el respectivo computo de conformidad con las norma que rigen el proceso, en el mismo se establecen las fechas en las cuales los penados cumplirán con la condena impuesta, así como la fechas a partir de las cuales los penados pueden optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se emite decisión en la cual se les redime la pena por el trabajo y el estudio a los penados de autos en UN (01) año, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, DE PRISION.

En fecha quine (15) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se emite nuevo cómputo de pena, en virtud de la decisión de redención de la pena por el trabajo y el estudio, quedando la pena a cumplir en DIECICOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES CON VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, en dicho computo igualmente se estableció la fecha en la cual le correspondían a los penados optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se emite nueva decisión de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, redimiéndosele de la pena TRES (03) MESES CON VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO.

Elaborándose nuevo computo en virtud de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, quedando, en consecuencia la condena a los penados J.B.F., J.V.C. Y J.A.F. en DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, en dicho computo igualmente se estableció las fechas de culminación de la pena, así como las fechas a partir de las cuales los antes mencionados penados, pueden optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Se recibió por ante este Juzgado Informe Técnico elaborado por la Dirección de reinserción Social, adscrita al Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la cual el equipo multidisciplinario emite opinión Desfavorable para el otorgamiento del beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación del beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario, destacamento de trabajo

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

    Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La libertad condicional

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

    Trascrita como ha sido la normativa legal vigente para el otorgamiento de beneficios, o medidas alternativas de cumplimiento de penas, se observa que el artículo 5000 del Código Orgánico Procesal Penal precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, adicional a ello, ateniendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, se requiere para la procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes o acumulativos requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, el tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido opinión en las diversas decisiones emitidas por la sala Constitucional, en las cuales establecen la obligatoriedad de la concurrencia de los requisitos, establecidos en la norma adjetiva penal, en especial la decisión de fecha 14-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño, (omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” Así como ha sido reiterado este criterio en la sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y en la sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

    Ahora bien, analizado como ha sido la norma, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, así mismo, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, y tener el penado ocupación laboral o trabajo asegurado en la localidad; requisitos acumulativos éstos que no reúne el ciudadano J.A.F., antes identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en cómputo de pena practicado por este Juzgado que la persona del precitado condenado lleva privado de su libertad un tiempo que supera a la cuarta parte de la pena principal de DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que le fue impuesta, aunado ello a carecer el mismo de antecedentes por condena anterior a esta por la que es solicitado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, lo cual revela certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no denotando, asimismo, las actas cursantes al expediente que la persona del penado, J.A.F., haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por el equipo técnico del actual lugar de reclusión del condenado, así como no revelar las actuaciones que la persona del penado haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente y, por último, tener asegurado trabajo u ocupación laboral en la localidad dado el ofrecimiento que en tal sentido le hiciera el ciudadano O.M., en la Asociación Cooperativa Hidropónica Maturín 752 R.L., sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos en mención, se advierte que el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Coordinación regional de reinserción Social, región Oriental, Maturín, estado Monagas, quienes realizaran estudio psico-social a la persona del ciudadano condenado, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado de la medida de libertad anticipada consistente en destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento como forma de cumplimiento de la pena, quedando indicado en el informe correspondiente que el ciudadano J.V.C., en las pruebas gráficas refieren pobres habilidades para el contacto social, dificultad para el manejo de los impulsos así como para tolerar, las frustraciones generadas por el medio social. Ante el delito no reconoce su participación, ni asume responsabilidad ante el mismo. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO.- Se vincula al delito debido a causas endoexógenas. PRONÓSTICO.- La evaluación psicocisocial realizada revela los siguientes elementos: Pobre autocrítica ante el delito. Dificultad para el intercambio social. Manejo inadecuado de impulso. Poca tolerancia ante las situaciones frustrantes del medio.- CONCLUSION.- El equipo técnico considera el caso desfavorable para el otorgamiento del beneficio solicitado. De igual manera, sugirió el equipo multidisciplinario, orientar al penado para el desarrollo de habilidades o destrezas sociales que le permita interactuar de forma más satisfactoria con el medio.-

    Por lo que analizado como han sido los requisitos del caso en particular, no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano J.V.C., titular de la cédula de identidad personal número V-8.362.065, siendo ello así al no quedar cumplido el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el cual exige exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido éste por equipo multidisciplinario integrado por al menos tres profesionales, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la evaluación psico-social realizada al ciudadano J.V.C., que, luego del estudio practicado por el equipo multidisciplinario, se concluyó que el penado no esta apto para sujetarse al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en el trabajo fuera del establecimiento; por tanto, debe necesariamente este Tribunal Unico de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano C.J.V., venezolano, natural del Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12-10-1946, 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, con domicilio en el Asentamiento Campesino Los Monacales, Municipio Casacoima del estado D.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-8.362.065, por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado. Se acuerda librara oficio al Director del Internado donde se encuentra recluido el penado a los fines de que se tomen las diligencias necesaria ello en virtud de las sugerencias emitidas por el equipo multidisciplinario en relación al penado J.V.C.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto en la presente causa no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano C.J.V., venezolano, natural del Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12-10-1946, 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, con domicilio en el Asentamiento Campesino Los Monacales, Municipio Casacoima del estado D.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-8.362.065 en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

    Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano J.V.C..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y a los defensores privados del penado con libramiento, asimismo, y a iguales fines de notificación, oficio al Tribunal de Ejecución que tiene el control y vigilancia de la presente causa, en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, anexando copia certificada de la presente decisión a los fines de que el penado sea noticiado en el Internado Judicial de Monagas “La Pica”, donde se encuentra recluido. Líbrese, por último, oficio dirigido al director del establecimiento carcelario en que se encuentra interno el penado, remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de informe elaborado por el equipo técnico ello a los fines de disponer lo conducente a efectos de ser atendidas sugerencias propuestas por el equipo Por las consideraciones expuestas.

    LA JUEZA DE EJECUCION,

    ABOG. A.Y.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR