Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Ramón Tadeo Guerra Martínez
ProcedimientoAuto Acordando La Libertad Plena Y Cese De Las Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000020

ASUNTO : XP01-P-2005-000020

AUTO ACORDANDO L.I.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Dra. N.E., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la L.I. de la ciudadana BARRERA BOHORQUEZ M.N., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, nacida en el departamento de Puerto Inirida, República de Colombia, hija de M.B. y de M.B., y titular de la cédula de identidad N° E-40.438.751, quien fue asistida debidamente por la Defensora Público de Guardia Dra. E.C.. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: ”…(omissis)… “Esta Representación Fiscal ratifica el contenido del escrito presentado en virtud de haber sido aprehendida en fecha 28-01-05, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en San F.d.A., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Acta Policial que se anexa, donde se deja constancia de lo siguiente: “… que en esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana, iniciamos un patrullaje por las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, específicamente en el sector M.C., con la finalidad de constatar que no se hubiese actividades ilícitas, posteriormente siendo las 10 de la mañana, mientras patrullábamos visualizamos unas personas entre los árboles una dijo ser y llamarse Barrera Bohórquez, y en el momento de su detención no poseía documentación personal, de 28 años de edad, la segunda dijo llamarse J.G.P., presuntamente de nacionalidad venezolana y en el momento de su detención no poseía documentación personal, también mencionó tener 17 años de edad,. Así mismo tenían consigo útiles personales, sabanas, mosquiteros y ropa. A tenor del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero modificar el escrito de presentación por cuanto el Ministerio Público es parte de Buena fe, es por lo que solicito la L.P. de la ciudadana antes mencionada ya que no se le incautó material aurífero, de igual manera no se encontraba realizando actividades mineras en la región. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Por su parte la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…(omissis)… Esta defensa, esta de acuerdo con la solicitud Fiscal, de igual manera solicita que se ordene a los funcionarios de la Guardia le sea devuelta la cédula de identidad. Es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial de fecha 28/01/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en San F.d.A., en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez a.l.f. de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que no surgen de las actuaciones procesales, delito alguno y se evidencia que los hechos aquí explanados no revisten carácter penal que se encuadre dentro de la Ley Penal del Ambiente, asimismo oída la solicitud Fiscal de que se decrete la L.I., motivo por el cual este Juzgado acuerda la Inmediata Libertad de la ciudadana BARRERA BOHORQUEZ M.N., por no encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ultimo aparte del artículo 373 eisudem. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana BARRERA BOHORQUEZ M.N., plenamente identificada, por no llenar los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se le incauto ningún elemento de convicción que hiciera presumir que efectuara alguna actividad minera ilegal. Igualmente se ordena oficiar al Consulado de Colombia participándole de la libertad de la referida ciudadana y a la ONIDEX. Asimismo se insta al Ministerio Público a participarle a los funcionarios aprehensores para la devolución de la cedula de identidad Colombiana. Y ASI SE DECLARA. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la detención del imputado, considera este Tribunal que lo procedente es decretar para el presente caso la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del eiusdem. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con las investigaciones en el presente caso. Líbrese correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, participándole lo conducente. Se declara concluido el acto, siendo las 11:50 a.m. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. Líbrese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. GUERRA M. L.R.T.

LA SECRETARIA,

ABG. R.K.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.K.

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