Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001724

Visto el escrito recibido en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, suscrito por el Abogado G.A.A.R., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de E.M.G.R., venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.465.388, residenciada en la Avenida F.P., Edificio Soremar, piso 1, Ejido Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana A.L.F.G., venezolana, odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 8.078.270, residenciada en el Sector La Inmaculada, calle 9, N° 13-31, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Que la presente causa se inició de oficio en fecha 03 de Enero de 2003, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana A.L.F.G., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que la ciudadana E.M.G., le dio en calidad de préstamo una suma de dinero y que libro una Letra de Cambio, para garantizar la deuda, pero que esta ciudadana le cobró intereses; y nunca le devolvió las letras después de canceladas y que por el contrario se las entregó al ciudadano J.G.Z., quién la intimó mediante demanda, para el cobro de la citadas letras ya pagadas.---------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 03 de Enero de 2003 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de cuatro (04) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.--------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de E.M.G.R., venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.465.388, residenciada en la Avenida F.P., Edificio Soremar, piso 1, Ejido Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana A.L.F.G., venezolana, odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 8.078.270, residenciada en el Sector La Inmaculada, calle 9, N° 13-31, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 464 del Código Penal, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. M.L.T.V.

EL SECRETARIO

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