Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoPermiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de Julio de 2009

  1. y 150º

    ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000163

    ASUNTO : YP01-P-2006-000163

    AUTO DE

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

    Tucupita, 6 de Abril de 2009

  2. y 150º

    ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000163

    ASUNTO : YP01-P-2006-000163

    IDENTIFIACION DEL TRIBUNAL

    JUEZ: A.Y.E., Juez de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

    SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    FISCAL: DR. M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

    PENADA: V.C.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.560.785

    Por cuanto se recibió solicitud presentada por el defensor Público Tercero penal, Dr. O.P.M., actuando Ens. Carácter de defensor de la penada este V.C.G., tribunal acordó permiso especial a la penadaCorresponde a este Tribunal conocer y decidir solicitud de permiso especial, realizado por el Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M., en relación a la penada de autos V.C.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.560.785, en virtud que la penada se encuentra en espera de parto y requiere de atención médica, todo ello en aras del interés superior del niño, de la maternidad y el derecho a la salud, amparados en la Constitución y demás leyes, previo a decidir este Tribunal observa lo siguiente:

    El Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en sentencia de fecha 13 de Junio del año 2008, condenó mediante Juicio oral y público, a la ciudadana V.C.G., antes identificada, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarla el referido Tribunal de Juicio como autor culpable y responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    A la fecha el presente asunto y la penada se encuentran a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario.

    Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

    La Ley de Régimen Penitenciario establece en su articulo 62: “Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permite, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que regularmente se fijen, en los siguientes casos: … c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión….

    Artículo 63: Las salidas transitorias serán concedidas por el Juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En los casos de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.

    Artículo 74: Se prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas y lactantes, quienes quedarán eximidas de las obligaciones inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y según las especificaciones del dictamen médico. Se procurará que el parto se produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, si por circunstancias especiales, el niño naciera en el centro de internación , no obstante lo dispuesto por el Código Civil, se omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento.

    Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contendidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados Internacionales que en esta materia hayan suscrito y ratificado la república. El estado la familia y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 8°. De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Ahora bien, se observa del conjunto de normas antes transcrita que guardan estrecha relación con el caso en concreto, en el cual la penada V.C.G., quedo embarazada, dando como consecuencia que posterior a tal circunstancia diera a luz, a una niña tal y como se verifica del acta de nacimiento que cursa a las presentes actuaciones y que fuera consignada tal y como se observa de las actuaciones la referida penada por la referida penada, le fue acordado el beneficio de destacamento de trabajo de Ejecución en fecha 12 de Enero 2009, la cual esta cumpliendo con pernota en el Retén Policial de Guasina, por cuanto cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el trabajo fuera del establecimiento carcelario. Así mismo se observa que la penada ha tenido un buen comportamiento en el lugar de reclusión. Ahora bien, le fue acordado permiso especial a los fines de que no pernocte durante la época del alumbramiento en dicho recinto carcelario ello en el interés superior del niño, en virtud de que la misma amamanta, y se encuentra muy pequeña, aunado al hecho de que la penada con cuenta con apoyo familiar en este estado por ser natural de Caracas, y haber quedado detenida en esta ciudad, cuando arribaba a la misma, ha manifestado que esta residiendo en la casa de una persona que conoció durante su reclusión en el Reten Policial de Guasina donde le han dado alojamiento, y que la misma trabaja en la Misión Rivas, de donde percibe el ingreso para ella y su niña lactante, por lo que al ingresar a pernoctar al reten Policial de Guasina, no podría llevar al reten Policial de Guasina, allí a su niña que apenas tiene tres (03) meses de nacida y aun se encuentra amamantando, así las cosas y por cuanto el artículo 272 de nuestra Carta Magna establece que en nuestro sistema penitenciario se aplicara con preferencia las formulas de cumplimiento de penas no privativas d e libertad, y por cuanto la penada, ya se encuentra con una medida de pre-libertad, por cuanto se encuentra bajo el régimen de destacamento de trabajo, igualmente señala el artículo 76 de la Constitución que los niños estarán protegidos por la legislación y se les dara prioridad absoluta, igualmente indica el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño, en el presente caso, nos encontramos ante el hecho de que la penada ya se encuentra con una medida de pre-libertad y una niña que requiere de la atención de la madre, por lo que este tribunal en atención al interés superior de la niña, y vista la solicitud interpuesta por el defensor de que se le extienda el permiso que le fuera acordado declara con lugar la extensión del permiso requerido por dos (02) meses. Ahora bien a los fines de garantizar que la penada este bajo un régimen de observación y verificación del cumplimiento del beneficio acordado de destacamento d e trabajo, oficiara a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en la ciudad de Maturín, para tal actividad y acuerda citar a la penada , a los fines de que comparezcan por ante este tribunal para imponerla de la extensión del tiempo de permiso, así como de la obligación de comparecer ante la Unidad Técnica para la supervisión del beneficio que le fuera acordado en fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), por este órgano jurisdiccional, cada quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.-

    Por estas consideraciones, esta Juzgadora de Ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 64, 479 numeral 3ro., 531 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda extender el PERMISO ESPECIAL POR DOS MESES a partir de la presente fecha, a los fines que la penada V.C.G. concluya su embarazo fuera del Retén Policial de Guasina, amamante a su niña y la atienda. En tal sentido, queda obligada la penada V.C.G., comparecer por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada cinco (05) días como un régimen de pruebas, en virtud de que no pernoctara en el recinto carcelario, así como no puede ausentarse de la jurisdiccional Estado Monagas a los fines de su presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 272, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 61, 62 63, 74 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    1. - EXTIENDE EL PERMISO ESPECIAL DE DOS MESES, desde el seis (06) de Junio hasta el seis (06) de agosto del año 2009, a los fines que la penada V.C.G., amamante y atienda a su niña. En tal sentido, queda obligada la penada V.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 17.560.785, a comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maturín, cada quince (15) días y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada cinco (05) días y a no ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal, a excepción de las entrevistas por ante la Unidad Técnica de conformidad con los artículos 61, 62, 63, 74 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2. - Se acuerda oficiar al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la decisión, remitiendo original de la presente decisión a los fines que repose en los archivos de la penada.

    3. - Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando original de la presente decisión.

    4. - Se acuerda citar a la penada, a los fines de que comparezca el día hábil siguiente de haber recibido la presente notificación.

    Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN

    ABG. A.Y.E.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEDDA RODRÍGUEZ N.

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Adda Yumaira Espinoza

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