Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000464

ASUNTO : IP01-P-2007-000464

Juez Unipersonal: Abg. H.S.O.R..

Secretaria Abg. M.E.R..

Identificación de las Partes:

Fiscal: Séptimo del Ministerio Público del Estado F.A.., C.L.M..

Defensa: Abg. Carmaris R.S.. Defensora Pública Primera.

Acusados: F.R.R. Y A.J.S.L.

Delitos: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4° del artículo 46 eiusdem y detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En fecha 27 de Julio de 2007, se celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, pactada siguiendo las reglas del procedimiento abreviado por Flagrancia, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Compareció por ante este Tribunal el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado C.L.M., quien, en fecha 08 de Mayo de 2.007, presentó acusación en contra de los ciudadanos: A.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.707142, y F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.796.290, a quienes imputa la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4° del artículo 46 eiusdem y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando de la siguiente manera los hechos que dieron origen al presente procedimiento penal:

... El día 14 de febrero del año en curso los efectivos de la Guardia Nacional S/2do M.S.D., C/1ro P.V.V., C/2do J.I.A., adscritos al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, se encontraban prestando servicio en la prevención del Internado Judicial de la Ciudad de S.A.d.C., y siendo aproximadamente las 20:00 horas aprehendieron de manera flagrante, a los internos F.S.R. RAMOS…y A.J.S.L.…tratando de introducir por la parte de abajo del portón que da acceso al área de taller y cocina, un paquete de papel plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, con un peso aproximado de 160 gramos, 25 cartuchos calibre 7,65, 25 cartuchos calibre 38, marca Cavim, sin percutir, 01 (sic) teléfono celular marca LG…01 (sic) batería y 01 (sic) cargador marca nokia, siendo testigos del presente hecho los ciudadanos ARNALDO RAMON GARCIA RODRIGUEZ…y J.C.H., quienes transitaban al frente del internado al momento de efectuarse el procedimiento….”

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública Abg. C.L.M., explanó los fundamentos sobre los cuales basa su acusación y solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, las cuales considera que son pertinentes y necesarias. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestaron su expresa voluntad de no querer realizar ningún tipo de declaración. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Primera Penal Abg, Carmaris R.S., quién ratifica escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2007 en el cual solicita se le imponga el procedimiento por admisión de hechos al ciudadanos A.S.L. y en caso de acogerse al mismo se le aplique la correspondiente rebaja conforme a los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en razón de la admisión de hechos del ciudadano A.S.L. se decrete el sobreseimiento de la causa de F.R. y ofrezco como medio de prueba la testimonial de A.S.L. titular de la cédula de identidad 16.707.142. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero

Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa requerida por la Defensa a favor del ciudadano F.S.R.R., este Tribunal, en virtud de que la Defensa no motiva la solicitud, es decir no fundamentó, ni en el escrito presentado, ni en plena audiencia, las razones de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud, Declara sin lugar el pedimento de Sobreseimiento de la Causa a favor del antes mencionado penado.

Segundo

En lo que respecta a la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4° del artículo 46 eiusdem y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; examinada la Acusación presentada por el representante Fiscal a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalmente la misma, por cuanto este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en la supradicha norma procesal, ya del relato de los hechos realizado por el Fiscal del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como el efectuado en plena audiencia oral, así como de los fundamentos de la imputación fiscal, se describe la manera como individualmente los ciudadanos A.J.S.L., y F.S.R., tuvieron participación en los hechos por los cuales se presentó acusación en sus contra.

Tercero

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el representante Fiscal:

Testimoniales

  1. - De los expertos Siled Rojas, Linne Bracho y Nervis Romero , Técnicos Científicos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro; Testimonio útil y necesario por cuanto fueron las expertas que efectuaron el pesaje de las sustancias al momento de la realización de la inspección y que realizaron la experticia química botánica a las sustancias ilícitas incautadas.

  2. - De los funcionarios S/2do. M.S.D., C/1ro P.V.V., C/2do J.I.A., y C/2do. J.E., adscritos al Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Testimonios pertinentes, útiles y necesarios, por ser testigos presenciales de los hechos y además funcionarios que efectuaron la aprehensión de los acusados y pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo hechos por los cuales se sigue la presente causa.

  3. - De los expertos R.g. y J.V., Técnicos Científicos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro; Testimonio útil y necesario por cuanto fueron los expertos que efectuaron el Reconocimiento Técnico a las evidencias recolectadas en el lugar de los hechos (Balas).

    Documentales:

    De igual forma se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes, y necesarias, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales siguientes:

  4. - Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrita por los Funcionarios S/2do. M.S.D., C/1ro P.V.V., C/2do J.I.A., y C/2do. J.E., adscritos al Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, por cuanto la misma deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los acusados y la incautación de la sustancia ilícita y los proyectiles de arma de fuego encontrados en el lugar de los acontecimientos.

  5. - Acta de Inspección Nro. 9700-060-046 de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrita por la funcionaria Detective Linne Bracho, Técnico Científico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro.

  6. - Experticia Química Botánica de Reconocimiento Nro. 9700-060-046 de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrita por las funcionario 9700-060-046 de fecha 15 de Febrero de 2007, Técnico Científico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro; realizada a las sustancias ilícitas incautadas

  7. - Experticia de Reconocimiento Nº. 9700-060-474, suscrita por los funcionario Inspector expertos R.G. y J.V., Técnicos Científicos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro; efectuada a las evidencias recolectadas en el lugar de los hechos (Balas),

Cuarto

Se admite la prueba ofrecida por la defensa, referida a la testimonial del ciudadano A.J.S.L., testigo presencial de los hechos.

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano A.J.S.L. su expresa voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos manifestando lo siguiente: “Yo ADMITO LOS HECHOS, ese día yo venía del trabajo me bajo en el mercado en el libre cuando voy llegando cerca del Internado un señor me dice, tu mismo sos, allí te están esperando y me da algo, me dijo agarra eso y lo pones en el portón dale que allí lo están esperando eran dos paquetes, voy caminando me agacho y lo pongo donde el tipo me dijo, entonces es cuando veo que el Guardia dice eh, eh, eh, el señor salió corriendo y me agarraron con la droga y las balas”. Asimismo La defensa requirió que vista la admisión de los hechos realizada por su representado, se le imponga de la pena con las rebajas de ley correspondientes.

El ciudadano F.S.R.R., manifestó que no deseaba acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado A.S.L., este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Ocho (08) años de prisión y en su limite inferior es de Seis (06) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Siete (07) años de Prisión. Con respecto al delito de delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se hacen los cálculos operacionales de la siguiente manera: Este delito contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años, aplicamos la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal y realizado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro Años (04) años de Prisión.. A este total le aplicamos la regla prevista en el artículo 88 del mismo código que se refiere a la concurrencia de hechos punibles y le rebajamos un tercio de pena, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses, quedando la pena, por la comisión de este delito en Dos (02) años y Ocho (08) Meses de prisión.

Ahora bien la suma de las penas aplicables, hechos los respectivos cómputos, es de Nueve (09) Años y Ocho (10) Meses de Prisión.

Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” y se le rebaja a ese total impuesto Cuatro (04) años y Dos (02) Meses de Prisión de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe Cumplir el ciudadano A.S.L. es de Cinco (05) años y Seis (06) Meses de Prisión de prisión, y así se decide.

Con respecto al ciudadano F.S.R.R., admitida la acusación presentada en su contra por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4° del artículo 46 eiusdem y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, luego de hacer un análisis de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, se ordenó su apertura a Juicio, admitiendo totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se escuchó en plena audiencia la confesión calificada del acusado y ahora testigo A.S.L., al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, según consta anteriormente.

Ahora bien, la norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:

Articulo 86 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando en cargo de Juez.

Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal refiere lo siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse

Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.

En consecuencia, con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador se INHIBE de seguir conociendo en la presente causa en razón de los motivos antes especificados. En tal sentido se ordena remitir el presente asunto, a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución, compúlsese copia certificada del presente auto y de esta misma resolución, y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes. Cúmplase

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

Primero

Sin LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa requerida por la Defensa a favor del ciudadano F.S.R.R., este Tribunal, en virtud de que la Defensa no motiva la solicitud, es decir no fundamentó, ni en el escrito presentado, ni en plena audiencia, los motivos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud, Declara sin lugar el pedimento de Sobreseimiento de la Causa a favor del antes mencionado penado.

Segundo

Se admite la acusación y en consecuencia la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos A.S.L. y F.S.R.R., a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4° del artículo 46 eiusdem y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Tercero

Se admiten todas las pruebas ofrecidas por tanto por la defensa como por el Ministerio Público.

Cuarto

Se condena al ciudadano A.S.L., a cumplir pena de Cinco (05) años y Seis (06) meses de prisión por la la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4° del artículo 46 eiusdem y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos..

Quinto

Se ordena la división de la continencia en la presente causa, en ocasión a que el acusado: A.J.S.L., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y se le impuso la condena respectiva. En tal sentido, compúlsese las copias y certifíquese las mismas por ante la secretaría y se instruye a la secretaria a los fines de su respectiva remisión por ante la URDD a los fines de su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera instancia en funciones de ejecución.

Sexto Con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador se INHIBE de seguir conociendo en la presente causa y se instruye al secretario a los fines de su respectiva remisión por ante la URDD a los fines de su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera instancia en funciones de Juicio, en relación con el acusado: F.S.R.R..

Quedan notificadas las partes. Líbrense los oficios conducentes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. H.S.O.R.

LA SECRETARIA.

ABG. M.E.R..

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