Decisión nº 257 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 2 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002427

ASUNTO : LP11-P-2009-002427

AUTO DECRETANDO EN SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Abogado G.A.A.R., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de el ciudadano G.F.G., venezolano, natural de Ejido Estado Mérida, de profesión Administrador, soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 22-08-1956, titular de la cédula de identidad N° 5.200.081, residenciado en Establecimiento Comercial Bar restaurante “LA ESTRELLA”, ubicado en la calle principal de la Urbanización el Paraíso, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º Y 48. 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:

El proceso se inicia por Acta de Investigación Penal N° CR1-D16-SO-RN- NRO. 030, de fecha 24-03-2005, suscrita por los funcionarios Sargento Técnico de Segunda (GN) E.C.C. y los efectivos Cabo Primero C.O.M.F. y D.L.P., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16, de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las ocho y veinte minutos de la noche del día de ayer, se procedió a realizar visita de verificación fiscal al comercio denominado “BAR RESTAURANT LA ESTRELLA, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización El Paraíso, El Vigía Estado Mérida, tendido en calidad de Administrador, por el ciudadano: G.F.G., y al realizar una revisión del local, se detectó la cantidad de dos (02) presuntas Máquinas Traganíqueles, se procedió a solicitar la correspondiente Licencia para el funcionamiento, que otorga la comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, en donde les informó que no tenía ningún permiso, motivo por el cual se procedió a la retención preventiva de las siguientes máquinas: Una (01) máquina traganíquel, Modelo Lucky Line, de color negro, serial 356 Tipo “c” y Una Máquina traganíquel, Modelo Lucki Line, de color negro sin serial visible, por encontrarse incurso en un presunto ilícito a la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, las cuales quedaron depositadas en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Consta en las actuaciones, además del Acta de Investigación Penal N° CR1-D16-SO-RN- NRO. 030, de fecha 24-03-2005, suscrita por los funcionarios Sargento Técnico de Segunda (GN) E.C.C. y los efectivos Cabo Primero C.O.M.F. y D.L.P., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16, de la Guardia Nacional, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 1); 2.) Inspección N° 450, de fecha 03-04-2005, suscrita por los funcionarios Agentes L.E. LABRADOR Y D.E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al lugar donde se encuentran en calidad de depósito las máquinas traganíqueles, que fueron incautadas en el procedimiento de la Guardia Nacional (folio 9); 3.) Inspección N° 451, de fecha 03-04-2005, suscrita por los funcionarios Agentes L.E. LABRADOR Y D.E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al lugar donde ocurrieron los hechos (folio 10); 4.) Entrevista rendida por el ciudadano: F.G.G.F., en fecha 05-04-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que él se encontraba trabajando en el Bar la Estrella…se presentó al local una comisión de la Guardia Nacional, donde preguntaron por el permiso de las Máquinas Traganíqueles, les manifestó que no las tenía y el funcionario le dijo que las dos máquinas estaban decomisadas….(folio 14); 5.) Entrevista rendida por el ciudadano: TREJO DIAZ E.A., en fecha 05-04-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que él tiene arrendado el local de nombre Bar la Estrella, ubicada en el Sector El Paraíso, Calle Principal, desde hace aproximadamente dos años, en el año noventa y tres compró dos máquinas traganíqueles, donde las tenía trabajando en la ciudad de Trujillo, pero se las trajo a esta ciudad y las colocó a trabajar desde el mes de febrero en el referido local, el 25-03-2005, le informó el encargado del local German, que se presentó una comisión de la Guardia Nacional y como no tenía el respectivo permiso de las máquinas, las decomisaron, pero resulta que él cancela al Instituto para el Bienestar Social del Municipio A.A., en esta localidad, doce mil bolívares mensuales, por concepto de impuesto sobre las referidas máquinas… (folio 15).

Ahora bien el sobreseimiento procede, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

De igual forma, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

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En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

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Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso nos encontramos en la presumible comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento que se apertura la investigación 28-03-2005, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual establecía una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de: tres (03) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibídem, este delito tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 24-05-2005, hasta la presente fecha (29-06-2010), han transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y cuatro (04) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en relación al comiso y destrucción de las maquinas traganíquel, se debe tomar en cuenta que el estado está en la obligación de proteger al ciudadano, bajo esta premisa, sin lugar a dudas, el ciudadano tiene el derecho a jugar, pero el Estado tiene la obligación de protegerlo, garantizando que quien no juega, no se vea obligado a hacerlo como producto de una publicidad excesiva y una oferta desproporcionada y ficticia.

En la actualidad el Juego Patológico es considerado como un “Problema Emergente de Salud Pública”, por ser una enfermedad de naturaleza progresiva, recurrente y crónica, por su alta prevalecía en la población adulta y por las graves repercusiones personales, familiares, sociales e incluso de índole legal.

Por otro lado, se ha determinado que la población juvenil está siendo afectada por este problema social, encontrándose que los jóvenes tienen cuatro veces más riesgo de desarrollar problemas con su manera de jugar, que los adultos.

En Venezuela existe una longeva tradición que autoriza los juegos de azar desde diversas vertientes. El propio estado ha autorizado y promovido el juego en nuestra sociedad, a través de loterías y carreras de caballos, con el único fin de "recaudar fondos para beneficencia y otros de utilidad pública" y mediante la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (GACETA OFICIAL N° 36.254 de fecha 23 de julio de 1997) legalizó y autorizó el funcionamiento de salas de bingo, casinos y máquinas tragamonedas, como método para recaudar ingresos para el fisco y promover el desarrollo económico y turístico. En consecuencia el Estado venezolano tiene el deber ineludible de proteger la salud de sus habitantes y propiciarles un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, según se desprende de los artículos 45, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reafirman la responsabilidad del Estado sobre la protección de la salud integral de sus habitantes (mental, física, social y ambiental).

En virtud de los razonamientos expuestos y visto la irregularidad del ingreso al país de las maquinas traganíquel en la presenta causa y en conocimiento de los artículos 5 y 11 de la Ley sobre el Delito de Contrabando que dicen:

Artículo 5. Determinación de la competencia.“Parágrafo Único. Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías.”

Artículo 11. Destrucción e incineración de mercancías. El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procederá a efectuar la destrucción e incineración en acto público de las mercancías que sean objeto de comiso por sentencia definitiva, que atenten contra la moral, seguridad y s.p. y las que violen los derechos de propiedad intelectual, excepto aquellas que puedan ser donadas una vez se les despoje de cualquier identificación con derechos reconocidos o que vista su naturaleza, se tengan como de interés social o de evidente necesidad.

Se hace necesario prevaleciendo la salud en general de los venezolanos, el comiso y la destrucción de las maquinas traganíquel con las siguientes características: 1) Una maquina traganíquel elaborada en madera de color negro, modelo LUCKY LINE, en la parte lateral derecha presenta una placa de metal color rojo, sujeta por dos clavos de metal, donde se lee lo siguiente: “DIVELEC C.A-MERIDA, MAQUINA C, SERIAL 356, N.R. R”, presenta su pantalla, con seis pulsares, de color amarillo, donde se lee de forma consecutiva lo siguiente: “DOBLAR STOP; JUGAR; MAYOR; PUNTOS; MENOR; COBRE, y 2) Una maquina traganíquel, elaborada en madera de color negro, modelo LUCKY LINE, presenta su respectiva pantalla en la parte superior de la pantalla se lee lo siguiente: PROHIBIDO JUGAR A MENORES DE EDAD”, en la parte superior de la maquina se lee lo siguiente: “VIDEO MATCH”, presenta seis botones de color rojo, donde se lee en cada uno de ellos en forma consecutiva lo siguiente: “ COBRAR, PEQUEÑA O RECTIFICA; DOBLE AZUL; GRANDE PARE; JUGAR PARE TOTAL; APUNTA”…, las cuales se encuentran debidamente inspeccionadas (folio 9 y vuelto), en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía, a los fines de que ejecute la destrucción de la mercancía incautada, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E. EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del ciudadano G.F.G., venezolano, natural de Ejido Estado Mérida, de profesión Administrador, soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 22-08-1956, titular de la cédula de identidad N° 5.200.081, residenciado en Establecimiento Comercial Bar restaurante “ LA ESTRELLA”, ubicado en la calle principal de la Urbanización el Paraíso, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 48. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. DOS: Se deja constancia que el Tribunal se acogió a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita. TRES: Con fundamento en los artículos 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5 y 11 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el comiso y la destrucción de las maquinas traganíquel con las siguientes características: 1) Una maquina traganíquel elaborada en madera de color negro, modelo LUCKY LINE, en la parte lateral derecha presenta una placa de metal color rojo, sujeta por dos clavos de metal, donde se lee lo siguiente: “DIVELEC C.A-MERIDA, MAQUINA C, SERIAL 356, N.R. R”, presenta su pantalla, con seis pulsares, de color amarillo, donde se lee de forma consecutiva lo siguiente: “DOBLAR STOP; JUGAR; MAYOR; PUNTOS; MENOR; COBRE, y 2) Una maquina traganíquel, elaborada en madera de color negro, modelo LUCKY LINE, presenta su respectiva pantalla en la parte superior de la pantalla se lee lo siguiente: PROHIBIDO JUGAR A MENORES DE EDAD”, en la parte superior de la maquina se lee lo siguiente: “VIDEO MATCH”, presenta seis botones de color rojo, donde se lee en cada uno de ellos en forma consecutiva lo siguiente: “ COBRAR, PEQUEÑA O RECTIFICA; DOBLE AZUL; GRANDE PARE; JUGAR PARE TOTAL; APUNTA”…, las cuales se encuentran debidamente inspeccionadas (folio 9 y vuelto), y para lo cual se deberá oficiar a la Aduana Principal del Estado Mérida, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía, a los fines de que ejecute la destrucción de la mercancía incautada, una vez firme la presente decisión. Notifíquese a todas las partes.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En fecha_____________se libraron boletas __________________________

Conste/Srio.

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