Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

Revisadas las actuaciones que anteceden, este Juzgador considerando que el condenado A.J.V., no fue impuesto en su oportunidad de la sentencia dictada en su contra; para decidir con respecto a su situación, así como de los penados P.A.R.C., F.F.M.C. y A.M.L.P.; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

Se constata de las actuaciones precedentes, que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Enero de 1997, entre otros condeno al ciudadano A.J.V., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos (folios 118 al 156, 1era. pieza). Dicho pronunciamiento, el cual fue publicado fuera del lapso legal estatuido en el vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal, fue apelado en fecha 16/01/1997 por los encausados S.C.R. y A.J.R., recibiendo una declaratoria SIN LUGAR de parte de la ya conformada Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (folios 175 al 181, 2da. pieza). Ahora bien, por auto de fecha 20/06/2000 el Tribunal Colegiado en comento, decreta firme la sentencia condenatoria que nos ocupa (folio 183,2da. pieza); siendo recibido el asunto por este Despacho en fecha 20/10/2000, y consecuencialmente se dictó en fecha 30/08/2001 el auto de ejecución correspondiente, librándose sendas ordenes de captura, en contra de los precitados, y P.A.R.C. y F.F.M.C..

SEGUNDO

Ratificada la orden de captura en varias ocasiones, se materializa en fecha 06 de los corrientes, en la persona del ciudadano A.J.V., quien al ser trasladado a este recinto en fecha 11/08/2009, manifestó entre otras cosas, que no había sido notificado de la sentencia que le fue dictada. En razón de ello, quien aquí se expresa efectuó revisión exhaustiva del asunto, pudiéndose verificar que efectivamente el penado capturado nunca fue notificado formalmente de la sentencia publicada (fuera del lapso legal, contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal) en fecha 13/01/1997, la cual le causaría un gravamen irreparable si se le cercena el Derecho Constitucional de acudir o no a la segunda instancia, con el fin de que se revise el aludido fallo condenatorio; derecho este, que si ejercieron los penados S.C.R. y A.J.R., pues consta su notificación espontánea al folio 157 de la segunda pieza de este asunto. Así las cosas, este Juzgado garante de nuestra Carta Magna y las leyes, considera que al no evidenciarse la notificación expresa del penado A.J.V., sobre la sentencia condenatoria que le fue dictada en su oportunidad, mal podría continuar el proceso, teniéndose la incertidumbre legal si este agotaría o no el recurso de apelación de sentencia que le asiste, siendo que para ello debe ineludiblemente estar formalmente conciente del pronunciamiento definitivo que se ha dictado en su contra, situación que no se refleja en las actas precedentes; en consecuencia SE ACUERDA LA L.I. del aludido A.J.V., en virtud de que dado lo expresado, debe ANULARSE para el mismo, el auto de ejecución de sentencia emitido en fecha 30/08/2001 por este Tribunal; igualmente ese efecto tendrá para los condenados P.A.R.C. y F.F.M.C., quienes se encuentran en una situación similar. Estimado lo anterior, debe significarse que quedará SIN EFECTO la ORDEN DE CAPTURA librada en fecha 05/09/2001 en contra de los inmediatamente señalados; haciendo la salvedad que quedará incólume con respecto a los penados S.C.R. y A.J.R., quienes si fueron notificados del fallo dictado en primera instancia, el cual quedó firme para ellos, una vez apelaron de la misma, y se declaró sin lugar su pretensión. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA L.I. a favor del ciudadano A.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.547.506 ampliamente identificado en autos anteriores; por haberse declarado nula la orden de captura librada en su contra en fecha 05/09/2001, así como el auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 30/08/2001; dado que el precitado no fue impuesto de la sentencia publicada en fecha 13/01/1997 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; cercenándosele así el derecho de acudir a segunda instancia, a través del recurso correspondiente. Por efecto extensivo, quedará igualmente sin validez la orden de captura librada en contra de los condenados P.A.R.C. y F.F.M.C.; haciendo la salvedad que dicha orden quedará incólume con respecto a los penados S.C.R. y A.J.R., quienes si fueron notificados oportunamente del fallo dictado en primera instancia, el cual quedó firme para ellos, una vez apelaron de la misma, y se declaró sin lugar su pretensión. Se acuerda, remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado de Juicio que practicará las imposiciones de Ley.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a la defensa de los penados. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Monagas, al Jefe de la Sub- Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de la Policía del Municipio Maturín, al Comandante del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio anexa copia certificada de este dictamen al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIA

NL01-P-2000-000181.

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