Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-009811

ASUNTO: MP21-R-2013-000092

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: F.J.H.R., cedulado V-

14.155.795, asistido por el Abogado W.H.,

INPREABOGADO Nº 159.741.

FISCALIA: Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción

Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2013, por el ciudadano F.J.H.R., cedulado Nº V-14.155.795, asistido por el Abogado W.H., INPREABOGADO Nº 159.741, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), y fundamentada el veintidós (22) de agosto del año dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.H.R..

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano F.J.H.R., cedulado Nº V-14.155.795, asistido por la Abogada DOYSMAR DIAZ DE VARGAS, solicitó ante un Tribunal de Control se fije Audiencia Especial de Entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual correspondió conocer por sistema de Distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. (Folio 1 al 11 del Expediente Original).

En fecha 19 de junio de 2013, se celebro Audiencia de Entrega de Vehículo, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual dicho juzgado negó la entrega de vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR; Placas: VBK21V; Año: 2002; Serial Motor: 2A18242; Serial de Carrocería: 8YPP01C628A18241, solicitada por el ciudadano F.J.H.R., cedulado Nº V-14.155.795, en fecha 23/04/2013. (Folios 26 al 28 del Expediente Original).

En fecha 22 de agosto de 2013, se publico decisión de fecha 19/06/2013, por parte del Tribunal Segundo de Control, mediante la cual acuerda NEGAR la entrega del Vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR; Placas: VBK21V; Año: 2002; Serial Motor: 2A18242; Serial de Carrocería: 8YPP01C628A18241. (Folios 33 al 36 del Expediente Original)

En fecha 29 de agosto de 2013, el ciudadano F.J.H.R., cedulado Nº V-14.155.795, asistido por el Abogado W.H., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Pena. (Folios 01 al 07) del presente Recurso.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el ciudadano LUVAL A.S.M., en su condición de Fiscal auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.H.R., ampliamente identificado en autos.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se realizó cómputo por la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial (Folio 20) del presente Recurso.

En fecha 15 de octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano F.J.H.R., cedulado Nº V-14.155.795.

En fecha 21 de octubre de 2013, esta Alzada procedió luego de verificar los requisitos esenciales y concurrentes de impugnabilidad objetiva y subjetiva a la admisión de Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión de fecha 19 de junio del 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 19 de Junio de 2013, en celebración de Audiencia Especial de Entrega de Vehiculo, NEGÓ LA ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitante F.J.H.R., cedulado Nº V-14.155.795, dictaminando lo siguiente:

…Omissis…

PUNTO UNICO: Este Tribunal en virtud de lo manifestado por las partes en sala y observando que de las actuaciones cursantes al expedientes y de acuerdo a lo manifestado por el ministerio publico fueron contestes vale decir que todos los seriales se encuentran falsos, del vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVOIL, Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR; Placa: VBK21V; Año: 2002; Serial del Motor: 2A18242; Serial de Carrocería: 8YPBP01C628A18241; en consecuencia de ello, este tribunal Declara SIN LUGAR la entrega del vehiculo al ciudadano F.J.H.R..

(Cursivas y Negrita de esta Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de agosto de 2013, el ciudadano F.J.H.R., cedulado Nº V-14.155.795, asistido por el Abogado W.H., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien NEGÓ LA ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.H.R., haciéndolo bajo los términos siguientes:

(…) como en efecto apelo de conformidad con el articulo 439 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 157 ejusdem; ya que la decisión causa gravamen irreparable a mi representado por carecer de motivación y fundamentos, por parte del Tribunal quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello un error inexcusable por parte del Tribunal A- quo, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1.544, de fecha trece (13) de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García. Seguidamente paso a fundamentar como lo exige la norma que transcribo a continuación:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Asimismo en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones establece: “Articulo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de manera sustanciación”.

Así las cosas, es menester destacar que la referida decisión emitida por el Tribunal de Control, menoscaba y lesiona derecho y garantías Constitucionales y legales, causándole un gravamen irreparable a mi defendido, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA N.A.P..-

Se evidencia de la audiencia Especial de fecha 19/06/2013, que se violentó el derecho constitucional al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la n.a.p., para este caso en concreto. Toda vez, que se desprende de las actuaciones de autos, que mi representado el ciudadano F.J.H.R., adquirió un vehiculo ampliamente identificado en autos, el mismo le fue retenido por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad U.M., en fecha 11 de febrero del año 2.013, por presentar seriales identificadores presuntamente falsos; el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cabe destacar que mi representado adquirió el vehículo es cuestión cumpliendo con todos los parámetros establecidos en la ley, como se puede evidenciar en el documento de compra venta que cursa en autos, por lo que él no es más que víctima de la persona que le vendió el vehículo, dado que la Audiencia Especial realizada por el Tribunal Segundo de Control, se solicitó la devolución del bien para resarcirle el daño causado a mi representado lo cual fue negado en su oportunidad por el representante del ministerio publico y luego por el Tribunal de Control respectivo, violentando de esta manera lo establecido en los artículo 12,14, 19, 22, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto, se puede evidenciar la violación a los derechos y garantías constitucionales, referidos al debido proceso, a la tutela efectiva judicial, al derecho a la defensa y a la n.a.p., por cuanto: PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA: De la realización a la audiencia Especial realizada en fecha 19/06/2013, ante el Tribunal A-Quo, se puede evidenciar claramente la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la n.a.p.; y en razón de ello solicito ciudadanos Magistrados, que el presente Recurso de Apelación sea admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 293 y 294, de la N.A.P., toda vez, que niega la entrega de bien en cuestión, incurriendo de de esta manera en un error inexcusable, al aplicar erróneamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas ciudadanos Magistrados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa y al debido proceso, todos ellos desarrollados en la n.a.p. y los cuales se pueden evidenciar claramente que han sido violentados por el Tribunal A-Quo, al negar la entrega del vehículo ampliamente identificado en autos. Por lo que solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, sea admitido el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule la decisión emanada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda de fecha Jueves Miércoles (sic) (19) de junio del año 2.013, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le causa un gravamen irreparable a mi defendido y así mismo solicito que restablezca la situación jurídica infringida, en la errónea aplicación de la norma jurídica toda vez que se puede evidenciar el quebrantamiento al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Principio Oralidad, al Control de la Constitucionalidad, por parte del Tribunal A-Quo al no interpretar restrictivamente el último aparte artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente que:

…… El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”……”

(OMISSIS) (negrita y subrayado nuestro). Situación ésta que el Tribunal A-Quo no tomo en cuenta al momento de emitir su pronunciamiento, visto que el documento compra venta que cursa en autos de fe que mi representado el ciudadano F.J.H.R., es comprador de buena fe y por lo tanto la víctima en este proceso penal. En razón de lo descrito anteriormente solicito se anule la decisión emanada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de fecha Miércoles (19) de junio de año 2013, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le cause un gravamen irreparable a mi defendido y así mismo solicito que restablezca la situación jurídica infringida.

PETITORIO

Por los razonamiento antes expuestos, es por lo que pido de conformidad con los artículos 174 y 175; ambos del Código Orgánico Procesal penal sea decretada la nulidad absoluta de la decisión emanada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, de fecha Miércoles (19) de junio del año 2013, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le cause un gravamen irreparable a mi defendido y así mismo solicito que restablezca la situación jurídica infringida, en la errónea aplicación de la norma jurídica, todo en concordancia con la Sentencia Nº 1.544, de fecha trece (13) de Agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y del mismo modo sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho de conformidad con el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 157 ejusdem y en concordancia con los artículos 293 y 294 del texto adjetivo penal, ya que la decisión causa gravamen irreparable a mi defendido por carecer de motivación y fundamento, por parte del Tribunal, quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2013, el ciudadano LUVAL A.S.M., en su condición de Fiscal auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.H.R., cedulado Nº V-14.155.795, asistido por el Abogado W.H., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en la cual NEGÓ LA ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.H.R., bajo los siguientes términos:

(…)Que habiéndose dictado en fecha 19 de junio de 2013, Decisión en el Asunto seguido por ante este Tribunal, signado con el Nº MP21-R-2013-000092, por cuanto una vez celebrada en la misma fecha Audiencia Especial prevista en el artículo 293, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese Tribunal acordó improcedente la entrega de vehículo, donde el ciudadano F.J.H.R., figura como solicitante en la presente causa. En el caso que nos ocupa se desprende experticias emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, así como expertos del Cuerpo de Transporte Terrestre, coinciden en sus dictámenes periciales en relación al vehículo tipo automóvil marca ford, modelo fiesta, año 200, color beige, placa VBK21V, tipo sedan, serial de carrocería Nº 8YPBP01C628A18242, indicando dichos funcionarios que la chapa del tablero es FALSA, ya que su forma, tipo de material y sistema de fijación difieren del utilizado por la Planta Ensambladora, asimismo, la chapa ubicada en el Caravaca es FALSA, ya que su forma, tipo de material y sistema de fijación difieren del utilizado por la Planta Ensambladora, de igual forma al verificarse el Serial de Carrocería resultó FALSO, ya que la configuración de los caracteres difiere del tipo grabado utilizado por la planta ensambladora, observando igualmente signos de pulimentación producida por un objeto de igual o superior cohesión molecular, por ultimo se verificó el serial de motor observando los funcionarios que en lugar donde debía estar ubicado se encuentra devastada el área, mostrando además signos de pulimentación producida por un objeto de igual o superior cohesión molecular. Elementos en los que se fundó esta Representación Fiscal para pronunciarse de forma negativa a la entrega de vehículo antes mencionado. Por lo cual el Abogado W.J.H. P., en su carácter de Abogado del prenombrado solicitante, ciudadano F.J.H.R., interpusiera RECURSO DE APELACIÓN en contra de la referida decisión, procedo a contestar dicho Recurso en los términos siguientes:

El Tribunal Segundo de Control, previamente constituido, celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al pronunciamiento emitido por el Despacho de la Fiscalía Séptima del Estado Miranda, en relación a solicitud planteada por el ciudadano F.J.H.R., y por lo cual el mismo requirió del órgano jurisdiccional la devolución del vehículo que le fuera negado en devolución por el Ministerio Público, siendo entonces que el órgano jurisdiccional la devolución del vehiculo que le fuera negado en atención a lo que le fuera presentado en dicha audiencia por el representante de la vindicta pública, consideró que lo procedente era mantener la negativa de entrega de vehiculo y en virtud de ello NEGO le devolución del mismo al ciudadano peticionante.

DE LA PRETENSION DEL RECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN. Entre las afirmaciones que hace el abogado recurrente, W.J.H. P., como argumento del Recurso en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, está la supuesta violación del Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestando además que su asistido fue victima de la persona que le vendió el vehiculo supra indicado, alegando haber sido comprador de buena fe y por lo tanto víctima de este proceso penal. Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por el recurrente se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación, es que se declare la nulidad de la Decisión dictada en fecha 19-06-13 y se revoque la decisión que declara improcedente la entrega de vehículo supra indicado.

Considera necesario esta Representación Fiscal, destacar que el Estado a través de los mecanismos establecidos en la ley, autorizará a las empresas ensambladoras en lo relacionado a los elementos necesarios para la identificación del vehículo, como lo es el serial de Carrocería, serial de motor y de ser el caso, Serial de Seguridad, siendo potestad del Estado el control y fiscalización en esta actividad, vigilando la correcta asignación de estos seriales en los vehículos que conforman el parque automotor, actividad que se ve reflejada, entre otras, en distintos dispositivos de seguridad que cuentan con Expertos en la materia debidamente acreditados por el órgano correspondiente, revistiendo de total legalidad y oficialidad los actos que éstos emanan, bajo la tutela de las atribuciones que le son atribuidas por ley en su condición de funcionarios públicos, como en el caso que nos ocupa lo es el dictamen pericial de verificación, activación o reactivación de seriales de identificación de vehículos. Esta representación fiscal observa con preocupación, la forma en la que pretende convertir la parte recurrente la supuesta condición de “poseedor de buena fe”, en una causa de justificación para un ilícito previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual el legislador sanciona taxativamente la sustracción, cambio o alteración de placas y seriales de vehículo automotores, con lo que se pudiera llegar a interpretar o entender que la pretensión de la parte recurrente, que el Tribunal a quo se convierta en legitimador de la norma aquí transgredida, y dejar a un lado la fe pública que brindan los actos emitidos por el órgano jurisdiccional. Asimismo, considera esta Representación Fiscal que no tiene sustento legal lo alegado por la parte recurrente en relación al artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que en el caso que nos ocupa no se trata de un retraso injustificado del Ministerio Público en la entrega del vehículo se fundamenta en tres (03) dictámenes periciales de los cuales se desprenden las irregularidades observadas en el Serial chapa, Serial de Carrocería y serial de motor, elementos éstos necesarios para la identificación de un vehículo, lo que hace imposible la incorporación de dicho vehículo al parque automotor, asimismo se le informó al solicitante la posibilidad de acudir por ante el Órgano Jurisdiccional, y con tal facultad realizar la solicitud de devolución del vehículo, tal y como lo prevé el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que fue apreciada y valorada por la ciudadana Juez Segunda de Primera instancia funciones de Control, en Audiencia celebrada en fecha 19 de junio de 2013, ratificada en fecha 22 de Agosto de 2013. La decisión a quo recurrida, está acorde a los principios que deben regir en todo proceso, recogidos en nuestra Carta Magna de lo cual en este acto es garante el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la Ley, con lo cual pudiera afirmar, como lo hace el recurrente, que dicha decisión es susceptible de impugnación.

CAPITULO II

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.J.H. P, en su carácter de Abogado del ciudadano Ut Supra mencionado, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 19 de Junio de 2013, ratificada en fecha 22 de Agosto de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido, observando además esta Representación Fiscal, que el Recurso de Apelación fue presentado en forma extemporánea…

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el ciudadano F.J.H.R., cedulado Nº V-14.155.795, asistido por el Abogado W.H., versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en Audiencia de Entrega de Vehiculo, realizada en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013) y fundamentada en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil trece (2013), en la cual acordó declarar sin lugar la entrega del vehiculo Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR; Placas: VBK21V; Año: 2002; Serial Motor: 2A18242; Serial de Carrocería: 8YPP01C628A18241, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en auto fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Omissis…

2. Omissis…

3. Omissis…

4. Omisiss…

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarada inimpugnables por este Código.

6. Omissis….

7. Omissis… (Negrillas de esta Corte).

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causa un gravamen irreparable a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución (vid. Sentencia del 13/08/2001, caso J.L.M.). Por lo tanto, contra esa decisión se podía interponer recurso de apelación conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a lo alegado por el recurrente, éste manifestó que apela contra la resolución judicial del Tribunal de Control que niega la entrega del vehículo al considerar en que la misma le causa gravamen irreparable por “(…) carecer de motivación y fundamentos, por parte del Tribunal quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello un error inexcusable por parte del Tribunal A- quo, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1.544, de fecha trece (13) de agosto de 2001 (…)”. Solicitando a esta Sala sea decretada la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Tribunal, siendo que la misma a juicio del recurrente carece de motivación y fundamentación. Por su parte, el Ministerio Público, sostiene que considera ajustada a derecho la decisión del tribunal A-quo al afirmar que “(…) considera esta Representación Fiscal que no tiene sustento legal lo alegado por la parte recurrente en relación al artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que en el caso que nos ocupa no se trata de un retraso injustificado del Ministerio Público en la entrega del vehículo, se fundamenta en tres (03) dictámenes periciales de los cuales se desprenden las irregularidades observadas en el Serial chapa, Serial de Carrocería y serial de motor, elementos éstos necesarios para la identificación de un vehículo, lo que hace imposible la incorporación de dicho vehículo al parque automotor (…)”

En este orden de ideas esta Alzada considera necesario destacar el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

De los artículos antes transcritos, se colige que toda persona que se considere propietario le nace el derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes, y que en caso de ser retenidos con motivo de alguna investigación penal, el Ministerio Público, debe actuar diligentemente para aclarar los hechos en los que se encuentren retenidos dichos objetos a los fines de su pronta devolución a quien demuestre ser su propietario. Caso contrario, es decir, cuando exista una negativa o retraso injustificado en la entrega, los terceros interesados pueden acudir ante el Juez de control, quien puede proceder a su entrega bajo dos modalidades: directamente o en depósito, colocando en la cabeza del solicitante, la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, o bien, negar la entrega cuando estime indispensable su conservación, con la excepción de las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales pueden ser entregadas en cualquier parte del proceso, pero en todo caso, al ser una resolución judicial que afecta el derecho reclamada al ejercicio de la posesión o propiedad, ésta debe ser fundada y motivada suficientemente a bien de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes.

Precisado lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones para decidir si le asiste la razón al recurrente, traer a colación los señalamientos del A quo plasmados en la resolución judicial atacada por inmotivación y errónea aplicación de la norma adjetiva, en la cual señaló que la negativa de entrega del vehiculo Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR; Placas: VBK21V; Año: 2002; Serial Motor: 2A18242; Serial de Carrocería: 8YPP01C628A18242, luego de transcribir lo expuesto por el Ministerio Público y el solicitante en la audiencia de data 14/05/2013 en su decisión de data 19/06/2013, “(…) que el referido vehículo no debe ser entregado bajo las circunstancias arriba señaladas, ya que una vez verificados como fueron todos y cada uno de los seriales que lo conforman no se puede demostrar la autenticidad del bien, en virtud de que los seriales que lo comportan en su totalidad se encuentran FALSOS, no existiendo de esta manera posibilidad alguna de incorporar dicho vehículo al parte automotriz, observando este Tribunal que nos encontramos ante los supuestos señalados en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho es NEGAR la ENTREGA DEL VEHÍCULO (…)”.

Ahora bien, de la falta de motivación y fundamentación a la que hace referencia el Abg. W.J.H., como representante legal del ciudadano F.J.H.R., en el escrito recursivo, bueno es precisar por esta Alzada en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las resoluciones judiciales, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20/03/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:

“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.). (Cursivas y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Con buen conocimiento del tema, establece el Profesor y Autor R.R.M., en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles” (Pág. 477), quien con su habitual claridad se refiere a la falta de motivación, señalando:

…el deber de motivar las sentencias se desprende del articulo 40 numeral 1 de la Constitución. En la Doctrina extranjera y nacional se ha considerado la falta de motivación como vulneradora de varios derechos fundamentales. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues, es allí en donde el juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el Profesor ESCOVAR LEON, que la obligación de motivar sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación es expresión del principio democrático constitucional, pues se anuncian las razones que fundan el fallo y sea conocidos por todos. Nos resulta claro que la falta de motivación lesiona diversos derechos fundamentales, entre ellos la igualdad, la libertad y la tutela efectiva. La Constitución dispone la igualdad de todos frente a la ley y exige a los órganos públicos un trato igual para todos los ciudadanos, de lo cual se infiere la necesidad de un tratamiento uniforme de los justiciables cuando los casos sometidos a decisión sean iguales y para que el órgano jurisdiccional racional y admisible en derecho, así las cosas se infiere que deben las decisiones contener las razones que la fundamentan…

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, pudo evidenciar de la revisión de las actas que conforman el expediente original, que la Juez del A-quo, al momento de emitir pronunciamiento en la Audiencia de Entrega de Vehículo, basó su criterio en lo manifestado en sala por las partes, limitándose simplemente a señalar que… “no existe posibilidad alguna de incorporar dicho vehículo al parque automotriz, observando este Tribunal que nos encontramos ante los supuestos señalados en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal”…, sin tomar en cuenta además que se desprende de los folios 3 y 4 del expediente original de la causa, Oficio Nº15-F07-0603-13, de fecha 17/04/2013, emitido por la Representación Fiscal, donde hace mención a las supuestas experticias realizadas al vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas las cuales no reposan en el expediente original, donde se señala que: “…NO SE PROCEDIO A LA ACTIVACION DE LOS SERIALES CORRESPONDIENTES POR NO CONTAR CON LOS REACTIVOS NECESARIOS PARA SU IDENTIFICACION…”, mal que bien, podría entonces, la Juez del Tribunal Segundo de Control, estimar que dicho vehículo se encuentra inmerso en el contenido del último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han realizado todas las pruebas necesarias para establecer su procedencia, no motivando a la vista de esta Alzada los argumentos que la llevaron a dictar su decisión, considerando esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón al recurrente al manifestar en su escrito que la misma carece de motivación y fundamentación, por lo cual debe ser declarado a la vista de este Tribunal Colegiado, con lugar la apelación interpuesta al asistirle la razón al recurrente en cuanto a la falta de motivación de la resolución judicial que niega la entrega del bien.

Por otra parte, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado o que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso, del vehiculo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

Por otra parte pudo constatarse de la revisión exhaustiva realizada al expediente que no consta en autos las experticias señaladas por la Fiscalia del Ministerio Público, orden de inicio de investigación, ni solicitud al Sistema de Información Policial SIPOL, por parte del Ministerio Público ni del Juez A-quo a los fines de que este informe si el vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR; Placas: VBK21V; Año: 2002; Serial Motor: 2A18242; Serial de Carrocería: 8YPP01C628A18242, está incurso en la comisión de un hecho punible o si se encuentra solicitado por otro Tribunal del Territorio Nacional.

A juicio de esta Sala, la falta de diligencias por parte del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y contar con un proceso debido, que integran la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación tanto del Ministerio Público, como del juez de control de actuar diligentemente, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales y demás diligencias que sean necesarias, según las características de cada caso en concreto a los fines de establecer la identificación y propiedad del vehículo y establecer las circunstancias por las cuales haya sido retenido. Obligación del Juez ésta que se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías judiciales, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Con fuerza en los razonamientos antes expuestos, esta Alzada concluye, que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó las diligencia suficientes y respectivas a este caso para la práctica de las actividades necesarias, a los fines de establecer si el vehículo solicitado se encuentra inmerso en la comisión de algún hecho punible, y si en razón de tales circunstancias, es indispensable la conservación del mismo por parte del Ministerio Público, o si fuere el caso que dicho vehículo no deba ser entregado por ser considerado como una cosa (bien) hurtada robada o estafada por una parte, así como no se ordenó por parte del Ministerio Público la reactivación de los seriales de identificación del vehículo a pesar de estar en conocimiento de tal circunstancia que como bien señaló en su negativa fiscal, audiencia oral y contestación del recurso, admitió que el experto H.G. en su condición de funcionario adscrito a la Sub-Delegación ocumare del Tuy del Cuerpo de C.I.C.P.C., afirmó en el punto cinco (5) de su informe que “(…) 5.- NO SE PROCEDIÓ LA ACTIVACION DE LOS SERIALES CORRESPONDIENTES POR NO CONTAR CON LOS REACITIVOS NECESARIOS PARA SU IDENTIFICACIÓN (…)”, circunstancia que no puede ser atribuida al justiciable o bien utilizada en su contra para negarle la entre del bien, pero que en definitiva debe realizarse y verificarse antes de proceder a determinar si le procede o no la devolución del bien.

Finalmente resuelto como ha sido por esta Corte el vicio de inmotivación, resulta inoficioso pronunciarse a lo alegado por el recurrente en cuanto a la errónea aplicación de la norma con motivo de apelación. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.H.R., cedulado Nº V-14.155.795, asistido por el Abogado W.H., en contra de la decisión dictada en Audiencia de Entrega de Vehículo, de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013) y fundamentada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó NEGAR la entrega de vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR; Placas: VBK21V; Año: 2002; Serial Motor: 2A18242; Serial de Carrocería: 8YPP01C628A18241, solicitada por el ciudadano F.J.H.R.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en el acto de Audiencia Especial de Entrega de Vehículo celebrada en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013) y fundamentada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Especial de entrega de Vehículo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, ante otro Juez de misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. AIXA ISABEL MATUTE DE CAVADIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. AIXA ISABEL MATUTE DE CAVADIA

JAN/ADGG/OFL/NM/PB/-bc

EXP. MP21-R-2013-000092

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