Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002290

ASUNTO : NP01-S-2011-002290

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 21/01/2013, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO, a través del procedimiento contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.J.D.M., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06/03/1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.852.077, de estado civil casado, hijo de Coromoto Mendoza (v) y R.D. (f), de profesión u oficio Operador, residenciado en la vía hacia El Costo, Sector Brisas de Oriente, Calle 03, Casa s/n, aproximadamente a diez (10) metros de la granja, Estado Monagas; tlf. 0291-9894683 y 0412-1807607; actualmente en libertad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias legales contenidas en los numerales 02 y 03 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 ejusdem, en relación con la agravante contenida en el artículo 65 cardinal 04 del mismo instrumento legal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.G.; y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 ibidem, donde aparecen como victimas la ciudadana G.C.A., y dos niñas de tres (03) y ocho (08) años respectivamente (cuyos nombres se omiten por razones legales); se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

UNICO: De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado R.J.D., fue aprehendido en flagrancia el día 04/08/2011, permaneciendo detenido hasta el día 07/08/2011; es decir, que estuvo en esa condición por espacio de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS.

Ahora bien, en el presente caso dada las circunstancias, se observa que el penado en referencia, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razón por la cual será citado a los fines de que se le practiquen los estudios respectivos y verificar el resto de los requisitos contemplados en el artículo 482 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, para tal otorgamiento.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y este auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular para Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.

EL JUEZ

ABG. J.E.F.J.

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

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