Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000466

ASUNTO : YP01-P-2004-000101

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.Y.E., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.

Penado: F.H.S., venezolano, natural de la Guaira, estado vargas, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.073.641.

Defensor Público. Dr. E.R.Q., defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, oficio de fecha treinta y uno (31) de Julio del año en curso, sin número, procedente del Internado Judicial de Monagas, la Pica, suscrito por la Consultora Jurídica, Dra. Arelvys Lista, e I.c., Director, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado F.H.S., venezolano, natural de la Guaira, estado vargas, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.073.641, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, del Circuito Judicial penal y sede, decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos VERGARA R.G.P. y H.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.187.628 Y 14.073.641, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se realiza audiencia de preliminar en la presente causa, admitiéndose en su totalidad la acusación interpuesta en contra de los detenidos G.P.V.R. Y FERNAND H.S., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad. Ordenándose la Apertura de Juicio Oral y Público, Remitiéndose las actuaciones al tribunal de juicio.

En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil seis (2006), se publica el texto integro de la sentencia, previo el debate realizado de conformidad con las normas que rigen el proceso penal, siendo declarados culpables los ciudadanos P.G.V.R. y FERNAND H.S., por ser responsables de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

En fecha siete (07) de Junio del año dos mil seis (2006), se recibe la causa por ante el Tribunal de Ejecución, realizando el respectivo computo de conformidad con las norma que rigen el proceso, en el mismo se establecen las fechas en las cuales los penados cumplirán con la condena impuesta, así como la fechas a partir de las cuales los penados pueden optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil cinco (2005), se niega la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, en virtud de no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente existe pronóstico desfavorable para el otorgamiento del beneficio.

En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil siete (2007), se niega libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria al penado F.S., al no existir un diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico forense, donde se verifique que el penado presente una enfermedad grave o en fase terminal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), se niega formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado FERNANA H.S., por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha once (11) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se realiza decisión en la cual se le redime la pena al ciudadano F.H.S., titular de la cédula de identidad Nro, V- 14.073.641, por un lapso Un (01) año, once (11) meses, cinco (05) días, y doce (12) horas de prisión. En esa misma fecha se realiza nuevo cómputo de pena, al cual le hizo observaciones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha primero (01) de Junio del año dos mil nueve (2009), se recibe informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario de la región oriental, suscrito por la TTS. Bahilda Díaz de Villarroel, en la cual emiten opinión favorable, para el beneficio de Régimen Abierto.

Cursa por ante este tribunal, causa distinguida con el nro. YP01-P-2006-00090, seguida al ciudadano FERNAND H.S., por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTNCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la cual se realizo audiencia preliminar en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho 82008), y el hoy penado admitió los hechos siendo condenado a cumplir la pena de un (01) año y once (11) meses de prisión.

En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil nueve (2009), se dicto decisión en la cual se le negó la medida alternativa de cumplimiento de pena, de beneficio de Régimen Abierto, al penado F.H.S., en virtud de no reunir de manera concurrentes los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio sin número, suscrito por la Consultora Jurídica, Dra. Arelvys Lista e I.C., Director del Internado Judicial de Monagas, “La Pica”, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano F.H.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.073.641, con envío, entre otros, de acta levantada en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil nueve (2009) por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como la c.d.t. emitida por la trabajadora social, M.L. y el abogado A.R.L., Director del internado para el momento de la emisión de la constancia, la cual esta fechada dieciocho (18) de marzo del alo dos mil nueve (2009) y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

Cursa a las actuaciones presentadas Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, suscrita por el abogado J.F., Secretario Ejecutivo encargado, Abogado Rosmerys Rojas, Juez Tercero de Ejecución, Abogada O.G., por el Ministerio del Trabajo y la Licenciada Amalia Rengel del Ministerio de Educación, de fecha veinte (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), en la cual se evaluó las actividades laborales y/o educativas desarrolladas por el penado H.S.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.073.641, actualmente recluido en dicho recinto carcelario, en la cual los integrantes de la referida junta acordaron que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

Cursa c.d.T. suscrita por la Trabajadora Social M.L. y el Abogado A.R.L., Director del Internado para el momento de la emisión de dicha constancia, que el penado H.S.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.073.641, ingreso a este establecimiento penal el día 20-09-06, durante su reclusión en ese establecimiento penal laborado en forma independiente en trabajos de carpintería, consolas, porta retratos, repisas, mesas chinas, desde el 25.03-2008 hasta el 29-11-2008. Luego el 09-12-08 hasta el 18-03-09, en un horario comprendido de 08: AM a 04: PM, de lunes a sábado. En el acta propone o sugiere al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano F.S.H. - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueban los tiempos de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en tal recinto carcelario, que comprende desde el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008) al veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) y desde el nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) al dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

LEGISLACION APLICABLE A LA PRESENTE SOLICITUD DE REDENCIAON JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A los fines de emitir pronunciamiento debe esta juzgadora analizar el contenido de la normativa legal vigente a los fines de la dio de la normativa legal vigente para la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación, específicamente el contenido de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ley publicada en la Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), en cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, ofrece esta ley el beneficio de la redención, a los fines de que la persona del penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos en ella previstos, en ella se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

  3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

    Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

    Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.

    Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.

    Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;

  4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

  7. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis)

    Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.

    La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.

    Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

    Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

    Es importante igualmente señalar el contenido del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente del beneficio de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, saber:

    Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

    En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano F.H.S., el día cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004), encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice, de conformidad con el artículo 516 de tal instrumento adjetivo, las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse el tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

    Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa en relación al penado F.H.S., venezolano, natural de la Guaira, estado vargas, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.073.641, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Maturín, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra, por la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y habérsele sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, ahora bien la norma establece que a los fines de emitir de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el requisito es que se encuentre desarrollando una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tendido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación ya que se desprende de las actas que el mismo ha laborado en la elaboración de manera permanente y constante de trabajos de carpintería, tales como consolas, portarretratos, repisas, mesas y otros, lo que conlleva a esta juzgadora, tener la certeza de que el penado se ha adaptado a las normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

    Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reunión realizada por sus miembros el día veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado H.S.F., indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como CARPINTERO, trabajando de manera independiente en el Internado Judicial en lapsos de tiempo comprendidos desde el día veinte (20) de Marzo del año dos mil ocho (2008), hasta el veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) y luego en Fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) hasta el dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), con horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a sábado, estableciendo igualmente en constancia expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial que el penado SIMANCAS F.H., desde su ingreso en dicho recinto en fecha 20-09-2006, ha mantenido Buena Conducta, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de cinco (05) meses, dos (02) días y doce (12) horas, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día veinte (20) de marzo del corriente año, denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado H.F.S. en el Internado Judicial de Monagas, el mismo se ha desempeñado como carpintero de manera independiente, realizando trabajos tales como consolas, portarretratos, repisas, mesas chinas entre otros, desarrollando esta actividad durante los días 25-03-2008 hasta el 29-11-2008 y luego en fecha 09-12-2008 hasta el 18-03-2009, con horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a sábado, observándose que laboro por un tiempo de trescientos tres (303) días, por ocho horas diarias, señala la constancia que trabajo de lunes a sábado, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta (40) horas semanales que prevé como límite el legislador patrio, observándose de la c.d.t. presentada que el penado, laboró seis (06) días a la semana durante ocho horas, y que en acatamiento al artículo 508 de la norma adjetiva penal, debe redimirse efectivamente solo cuarenta horas semanales, y siendo que el penado laboro efectivamente por doscientos cincuenta y tres (253) días, que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión, entonces tenemos doscientos cincuenta y tres días (253) que al redimirse conforme a la norma, nos da ciento veintiséis (126) días, por tanto, de acuerdo al cálculo inmediatamente antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis (2006), fuera impuesta por el Tribunal Mixto de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y que le fuera redimida en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), quedando en pena en ocho (08) años, seis (06) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas de prisión, a la persona del ciudadano F.H.S., ut supra identificado, por las actividades laborales arriba precisadas y que fueran realizadas por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial de Monagas “La Pica” es de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, discrepando, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas “La Pica” , en cuanto al tiempo a redimirse sugiriera o propusiera a efectos de la redención de pena. Y así se decide.

    Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis (2006) con ocasión de sentencia condenatoria por los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, fuera impuesta por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a la persona del ciudadano F.H.S., venezolano, natural de la Guaira, estado vargas, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.073.641 y que le fuera redimida en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), quedando la pena en ocho (08) años, seis (06) meses, diecinueve (19) días con doce (12) horas de prisión y redimiéndose de la pena, es esta nueva oportunidad en un tiempo de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Por cuanto el penado se encuentra cumpliendo pena, en un lugar de cumplimiento distinto a la jurisdicción del Tribunal, se acuerda librar oficio al Tribunal que de conformidad con el artículo 481 de la norma adjetiva penal, tiene la vigilancia y control de la cumplimiento de la pena del penado F.S., a los fines de que sea impuesto de la decisión aquí emitida.

    LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

    ABOG. A.Y.E.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

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