Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2000-000017

ASUNTO : YL01-P-2000-000017

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DR A.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia.

PENADOS: J.R.R.P., S.M.S. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.945.870, V-11.205.359 y V- 14.905.736, respectivamente.

DELITO: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, conforme a las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena impuesta a los penados de autos J.R.R.P., S.M.S. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.945.870, V-11.205.359 y V- 14.905.736, respectivamente, a tal efecto observa esta Juzgadora lo siguiente:

Se observa que en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil 8200), el tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, emitió sentencia condenatoria a los ciudadanos J.R.R.P., S.M.S. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.945.870, V-11.205.359 y V- 14.905.736, respectivamente, por la comisión del delito de Hurto de Ganado y Cooperador en el delito de Hurto de ganado, respectivamente, siendo condenados los precitados ciudadanos a la pena de dos (02) años de prisión el primero de los nombrados y un (01) año de prisión los dos restantes.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), el tribunal de primera instancia para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial penal del estado d.A., mediante auto acordó la remisión de la causa al tribunal de Ejecución en virtud de que hasta la presente fecha ninguna de las partes interpuso recurso alguno, y es el día cuatro (04) de Diciembre del año dos mil (2000), cuando se reciben las actuaciones por ante el Tribunal de Ejecución, acordando su ingreso y registro en los libros respectivos.

Quedando firme la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia para el régimen procesal transitorio, en la causa seguida a los ciudadanos J.R.R.P., S.M.S. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.945.870, V-11.205.359 y V- 14.905.736, respectivamente.

Ahora bien, debe esta juzgadora analizar la normativa legal vigente para el presente caso, específicamente el contenido del artículo 112 del Código Penal Venezolano

Artículo 112. Las penas prescriben así:

  1. - Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. - Las de relación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

  3. - Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. - Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho limite, a los seis mese, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), solo prescriben al año.

  5. - Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

  6. - Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”

En nuestro sistema penal la prescripción ha sido concebida en la legislación con la finalidad de que los ciudadanos no se vean perseguidos de manera indeterminada por las acciones u omisiones, realizados por ellos, el Estado tiene la obligación de perseguir los delitos, pero no de manera indeterminada, por ello se instituyo la figura de la prescripción, la cual en nuestra legislación, se concibe de dos maneras, la extinción de la acción penal y la extinción de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante por que precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primero caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva, mientras que, en el segundo caso esto es la prescripción de la pena, esta opera desde el momento en que la sentencia dictada en la cual se determino la responsabilidad de la persona haya quedado firme, es decir haya agotado todos los recursos y se haya ejecutado la misma, desde ese momento empieza a correr el lapso para la prescripción siempre y que no ocurra cualquiera de las acciones que interrumpan su prescripción.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio.

Así pues que el sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma, prescripción, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; por lo que es de orden público, tal y como se señala en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, de fecha 19-12-02, decisión Nº 3318, expediente Nº 02-0936, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se señala entre otras cosas: “Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento,…”

En la presente causa se observa que la sentencia proferida en la causa seguida al ciudadano J.R.R.P., S.M.S. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.945.870, V-11.205.359 y V- 14.905.736, respectivamente, quedo firme en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil (2000), cuando el tribunal ejecuto la sentencia de los precitados ciudadanos, sin que se realizasen más actuaciones a partir de esta fecha que interrumpieran el lapso de prescripción conforme a lo que establece el artículo 112 del Código Penal Venezolano, ahora bien, los ciudadanos fueron condenados, el primero de ellos, a dos (02) años de prisión y los dos restantes a un (01) año de prisión y señala nuestra norma, que la prescripción de la pena, prescribe por un tiempo igual al de la pena que ha de cumplirse más la mitad del mismo, y al haber sido condenado a dos (2) año, más la mitad de la pena seria de un (01) año más, por lo que sumando la pena impuesta de dos (02) años, más la mitad de la pena aplicable, sumaria un total de tres (03) años de prisión, por lo que el tiempo de prescripción de la presente pena, es de tres (03) años, y por cuanto la última actuación se llevo a cabo el día cuatro (04) de Diciembre del año dos mil (2000), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de ocho (08) años, en el primero de los casos y en el segundo ha transcurrido igualmente más del tiempo por cuanto la pena fue de un (01) año de prisión, tiempo este que supera con holgura el establecido en la norma sustantiva, para que prescriba la pena en la presente causa; analizada como ha sido pues la presente causa, se observa que es procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 64, 479 numeral 1° , 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la pena, de la causa seguida a los ciudadanos J.R.R.P., S.M.S. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.945.870, V-11.205.359 y V- 14.905.736, respectivamente.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por estas consideraciones, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta al ciudadano J.R.R.P., S.M.S. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.945.870, V-11.205.359 y V- 14.905.736, respectivamente, respecto de la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial penal del estado D.A., en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil (2000), al haber transcurrido con holgura más del tiempo previsto en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal y al no haberse verificado ningún supuesto que interrumpiera la aludida prescripción. Todo conforme a los artículos 112 numeral 1° ejusdem y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y a los penados de autos. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de excluir del Sistema CIPOL a los penados en mención por prescripción de la pena.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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