Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSualy Marcano
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2012-000026

ASUNTO : NK01-P-2012-000026

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA a la ciudadana M.Y.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.040.063, Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 19-03-85, de 27 años de edad, Ocupación Ama de Casa, Estado Civil: S., hija de: YOLIDIS BARRETO (V) y de MIGUEL MARIN (V), domiciliada calle tres, villa heroica del parque sur, al lado de la hielera, via el Sur, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 474 en relación con el Artículo 471 ordinal 1 y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose al respecto:

PRIMERO

El P.M.Y.M.B., fue detenida en fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Once (2011) permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 22-03-2013, por lo que lleva un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, faltándole aun por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, cumpliendo la pena en fecha DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por aplicación de la extractividad de la Ley, contemplada en la disposición final del citado Código, las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 12-09-2012, a las 12:00 horas de la noche.

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir del 03-04-2013, a las 12:00 horas de la noche.

  3. - LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 24-06-2015, a las 12:00 horas de la noche.

  4. - Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 013-11-2016, a las 12:00 horas de la noche.

Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que la penada de marras ya extinguió 1/4 de la pena y esta próxima a cumplir 1/3 de la misma, lo que quiere decir que esta próxima a optar a la medida de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO; sin embargo en virtud de que el delito por el cual fue Condenada la referida penada, el cual es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (ilícito penal este acreditado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo considerado este delito como un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia pacifica y reiterada así como los convenios internacionales suscritos por nuestro país, toda vez que estos delitos entrañan un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad y el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública, y tal como lo señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de Guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y Juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Razón esta por la cual no se ordena la practicad de los estudios P. a la referida penada. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales; al Internado Judicial de Monagas. I. al penado de la presente decisión. De igual forma remítase copia de la presente decisión al CNE. L. lo conducente. C..-

La Jueza,

ABG. S. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.C..

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