Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000021

ASUNTO : IP01-P-2008-000021

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

• Jueza Profesional: Abg. E.P.L.

• Secretaria de Sala: Abg. J.S.R.

• Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público: Abg. F.F.

• Víctima: El Estado Venezolano

• Acusado: J.J.I.M..

• Defensor Privado: Abg. A.C.

• Delito: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En fecha Once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Tercero de Control, el Fiscal encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado F.F., en ocasión a la presentación de la acusación en fecha 19 de junio de 2008 contra el ciudadano J.J.I.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.296273, natural de Coro Estado falcón y residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza calle 10 casa N° 32 de esta ciudad de Coro Estado Falcón. a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado, imputando al ciudadano supra citado el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “En fecha 06 de enero del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban de patrullaje en el sector denominado Urbanización Los Medanos (Fundabarrios), específicamente en la Manzana C, cuando avistaron a un (01) sujeto que al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa tratando de evadir a dicha comisión comportamiento este que consideraron sospechoso, motivo por el cual procedieron a darle voz de alto y a realizarle una revisión corporal al ciudadano retenido, incautándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un (1) envoltorio de regular tamaño, transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo por el mismo material, contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) mini envoltorios transparentes anudados todos con hilo de coser de color azul, contentivos a su vez en su interior de una sustancia granulada al tacto con olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita (presumiblemente la denominada Crack), dada esta circunstancia procedieron a la aprehensión definitiva del hoy imputado previa lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificado como J.J.I. Mata…”

Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación, se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Acto seguido se impuso al imputado J.J.I.M., de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogado Defensor Abg. A.C., quien expuso lo siguiente: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito se le imponga de dicho procedimiento especial. Es todo.

Posteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado J.J.I.M., en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) Los Funcionarios Sub Inspector L.R., Cabo(1ro R.M., Agentes Wilfran Sánchez y J.C., Sub Inspector d.H. y Cabo(1ro P.Y.a.a. la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes son los funcionarios aprehensores y de apoyo a la comisión policial inicialmente actuante. 2) Funcionario Detective E.G., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Coro quien suscribe el Acta de Inspección N° 9700-060-005 de fecha 07-01-2008, practicada a la sustancia de naturaleza ilícita incautada al hoy imputado, en la que se deja constancia de las características de la evidencia así como del peso de la misma, siendo un peso bruto de siete coma tres gramos (7,3 gr.) y peso neto de cinco coma tres gramos (5,3 gr.) e igualmente se verifica la presencia de alcaloides en las muestras obteniendo un resultado positivo. 3) La Experta Sub Inspector Merlys Hernández, adscrita al CICPC sub delegación Coro quien suscribe la Experticia Química N° 9700-060-005 de fecha 07-01-2008 practicada a la sustancia de naturaleza ilícita incautada al hoy imputado, en la que concluye luego de señalar las características de la evidencia que la misma tiene un peso neto total de 5,3 gramos de cocaína en forma de clorhidrato, igualmente suscribe el Acta de Inspección N° 9700-060-005 practicada a la sustancia de naturaleza ilícita incautada al hoy imputado.

Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Sólo se admiten las pruebas documentales siguientes: 1) Acta de Inspección N° 9700-060-005 de fecha 07 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Merlys Hernández y el Detective E.G. adscritos al Departamento de Criminalística del CICPC Coro, en la que se deja constancia de las características de las evidencia así como del peso de las mismas siendo un peso bruto de Siete coma Tres gramos (7,3 gr.) y peso neto de Cinco coma Tres gramos (5,3 gr.) e igualmente se verifica la presencia de alcaloides en las muestras obteniendo un resultado positivo. 2) Experticia Química N° 9700-060-005 de fecha 07-01-2008, suscrita por la Experta Sub Inspector Merlys Hernández, adscrita al CICPC sub delegación Coro, practicada a la sustancia de naturaleza ilícita incautada al hoy imputado en la que se señala lo siguiente: Un (01) envoltorio de tamaño grande, elaborado en material sintético transparente anudado con su mismo material, contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser color azul con un peso bruto de siete coma tres gramos (7,3 gr.) constituida por fragmentos en forma compactada de color beige con olor fuerte y penetrante cuyo peso neto es de cinco coma tres gramos (5,3 gr.), se toma un gramo de las muestras para posteriores análisis en laboratorio, determinándose que se trata de Cocaína en forma de clorhidrato.

Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Con respecto a las pruebas documentales de Acta Policial de fecha 06 de Enero del 2008; Planilla de Control de Evidencias de fecha 06 de Enero del 2008; acta de aseguramiento de fecha 06 de Enero del 2008; las mismas no se admiten por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 339 para ser incorporados al juicio oral y público por su lectura. Y así se decide.-

TERCERO

Admitida como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano J.J.I.M. que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia: “ Admito la responsabilidad y solicito la imposición de la pena”, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión, este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, Condena al ciudadano J.J.I.M. por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de Cinco (05) años de prisión, en Aplicación del Artículo 376 por la Admisión de los hechos, la pena a cumplir es de Dos años y seis meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, contra el ciudadano J.J.I.M., a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y sólo se admiten de las pruebas documentales el Acta de Inspección y la experticia Química señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano J.J.I.M., de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: J.J.I.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.296273, natural de Coro Estado falcón y residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza calle 10 casa N° 32 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, Diaricese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

DRA. E.P.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. J.S.R.

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