Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 2 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000312

ASUNTO : YP01-P-2007-000312

RESOLUCION NO. 51E-2009

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ROUSSIEL A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 17.054.407, a quién en fecha 29 de Enero 2009 se dictó Resolución No. 17E-2009 donde se acordó LA ACUMULACION DE PENAS dictadas en los asuntos YP01-S-2004-000650 y YP01-P-2007-000312, quedando la condena a cumplir luego de realizada la acumulación de las penas en CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Posteriormente en fecha 09 de Febrero 2009, se dictó Resolución No. 24E-2009, donde se acordó la Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio, y al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido quedó la condena a cumplir en TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal, en agravio de S.K.G.D..

En virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas, a los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

Consta en autos, a los folios 201 al folio 206 del presente asunto, acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, de fecha 16 de Marzo 2009, en la cual se evidencia constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de Monagas donde señala que el penado de autos, presto funciones laborales en mantenimiento y limpieza de los pasillos del área administrativa desde el 14-05-2008 hasta el 13-02-2009 en un horario de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a sábado. Por lo que tomando en consideración el horario de ocho horas continuas o discontinuas señaladas en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio; desde el día el 14-05-2008 hasta el 13-02-2009, sin contar los días domingos en el Internado Judicial de Monagas, se desprende de la referida constancia de trabajo consignada, la actividad laboral efectuada por el penado en el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en el Internado judicial de Monagas, donde se encuentra actualmente, resultando un total de tiempo trabajado en prisión totaliza un tiempo efectivamente de trabajo de SIETE (7) MESES CON VEINTISIETE (27) DÍAS y la pena efectivamente redimida es de TRES (3) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificación suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas, como la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, que señalan al penado como apto para solicitar el beneficio de Redención judicial de la pena y que no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano: ROUSSIEL A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 17.054.407, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del Internado Judicial de Monagas, en el horario exigido en el artículo 6 de la citada Ley de Redención Judicial de la conforme a lo establecido en el artículo 3 ejusdem, resultando que el penado ha trabajado durante un tiempo de SIETE (7) MESES Y VEINTISITE (27) DIAS y la pena efectivamente redimida es de TRES (3) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la presente decisión en lo atinente a la redención judicial de la pena, esta sujeta a consulta, por lo que debería remitirse lo actuado para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; sin perjuicio de lo anterior el texto adjetivo penal contempla un sistema acusatorio donde las partes tienen la potestad de instar las revisiones en sede jurisdiccional de las decisiones ilegales por vía de recurso; así las cosas la consulta obligatoria de las decisiones de instancia, actividad propia de un sistema judicial inquisitivo, no se compadece con el sistema acusatorio, y por ende, se trataría de una disposición legal de carácter adjetivo derogada por el artículo 516 del Código Orgánico Procesal penal, y se hace constar, tal criterio, a manera de obiter dicta y para fines del ejercicio de la actividad procesal idónea, que en criterio de las partes sea procedente, notificada que sea la presente decisión.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA Redimida la pena a ROUSSIEL A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 17.054.407, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES (3) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado, mediante oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, remitiendo copia certificada de la presente resolución, a los fines que sea agregado al expediente carcelario e imponga la penado del contenido del mismo, informando que una vez que la presente resolución adquiera carácter definitivamente firme, se procederá a realizar el nuevo cómputo de pena.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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