Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N° - 02.

El Vigía, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002329

ASUNTO : LP11-P-2008-002329

SENTENCIA N° - 03 - 10.

Visto que en la presente causa el Acusado Admitió los hechos y solicitó al Tribunal que se le impusiera la pena correspondiente. Este Tribunal por tratarse de un procedimiento abreviado, oída la acusación fiscal y lo manifestado por la defensa, Admitió la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra HERMIDES DIAZ SALCEDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 2008, siendo las 02:15 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Grupo GRIM de El Vigía, se trasladaron hacia el local Comercial Bar el Frailejón, ubicado en la calle 5 con Av. 16, ya que en la misma se estaba suscitando una riña colectiva, donde verificaron que no había alteración del orden publico, sin embargo un ciudadano al ver la comisión policial vocifero palabras obscenas y se abalanzaba en contra de la misma, procediendo los funcionarios a retener al ciudadano, ya que tomó una actitud agresiva en contra de la comisión, procediendo el C/2do (PM ) J.S. a pedir la colaboración de una unidad radio patrulla, para trasladar al ciudadano hasta la sede de la Sub Comisaría Policial Nª 12 El Vigía, llegando al sitio la unidad P-379 conducida por el C/2do (PM) J.B. al mando del C/1ro (PM) J.P., durante el traslado el ciudadano les manifestó a los patrulleros que él era un capo de la grande y que tenia una mercancía (droga) guardada en el hotel la Orquídea, ubicado en el barrio San Isidro, calle 19 bis al lado de MRW, en el cual se estaba hospedando, mostrando una llave con llavero especie de tabla con el numero 7, luego dichas comisiones (Grim y unidad radio patrulla) procedieron a trasladarse hasta el mencionado hotel con el ciudadano para verificar la información y para impedir la perpetración del delito y en vista de la premura del caso, basada en la información dada por la persona detenida para que la evidencia no fueran sacadas del sitio se procedió a la visita, donde al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano J.d.D.V., propietario del establecimiento, quien manifestó que esa llave pertenecía a una de la habitaciones y que ese ciudadano estaba hospedado allí, debido a la información que aportaba el ciudadano retenido los funcionarios le pidieron la colaboración al propietario del hotel para realizarle una inspección a la habitación Nº 07 y de igual manera le solicitaron que estuviera presente, permitiendo éste el acceso de los funcionario a la misma, donde el C/2do (PM) J.P. y C/2do (PM) J.S. procedieron con dicha inspección, donde localizaron debajo del colchón de la cama una bolsa plástica de color azul con blanco contentiva en su interior de una bolsa de plástico transparente contentiva de un polvo color blanco (presunto material para la preparación o combinación de presunta droga), de igual manera dos paquetes tipo panelas envueltos en cinta de embalar contentivas de un polvo color beige, con olor fuerte (presunta droga), luego procedieron a trasladarse hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, con el ciudadano detenido y la evidencia incautada, identificándolo, imponiéndolo de sus derechos y fue puesto a la orden del Despacho Fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: CHARLES PERNIA Y ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, se promueven para el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación a las Inspección Técnica Números 01624 y 01625 de fecha 08 de Septiembre del 2008, practicada en el lugar de los hechos: BAR EL FRAILEJÓ, UBICADO EN EL BARRIO EL CARMEN CALLE 05, CON AVENIDA 16, EL VIGIA, ESTADO MERIDA Y BARRIO SAN ISIDRO AVENIDA 19 BIS, ESPECIFICAMENTE A LA HABITACION SIGNADA CON EL NUMERO 07 DEL HOTEL LA ORQUIDEA, EN EL VIGIA ESTADO MERIDA. Tal prueba servirá para demostrar la existencia y características más resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos. Se indica que las inspecciones realizada por los funcionarios, que riela al folios numero 18 vuelto y 19 vuelto del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Codito Orgánico Procesal Penal.- 2.- Declaración del Experto I M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Experticia Química Barrido N°. 9700-067-1436, de fecha 01/11/2007, en la cual concluyen. Contenido: Contenido: Muestra A. Polvo Blanco. Peso Neto. 743 gramos con 400 Miligramos. Componentes. Cocaína Base (BAZOOKO). Muestra B. Polvo Blanco. Peso Neto 483 gramos con 400 miligramos. Componentes. Carbohidratos (Almidón) Se indica que la Experticia realizada por los funcionarios, que riela al folio 22 del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Codito Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración en calidad de Experto Profesional I M.J.A., adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Experticia Toxicológica In-Vivo N° 900-067-1566, de fecha 08/09/2008, practicada al ciudadano: HERMIDES DIAZ SALCEDO, en la cual concluyen: Resultado: Sangre: para alcohol: Negativo, cocaína: negativo, marihuana: negativo. H.N.. ORINA: Negativo para Alcohol, Cocaína: Positivo, Marihuana: Negativo, H.N.. RASPADO DE DEDO: Negativo para marihuana. Se indica que la inspección realizada por los funcionarios, que riela al folio 23 del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Codito Orgánico Procesal Penal, así mismo reconozca su contenido y firma.- TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 Y 355 del Código Orgánico Procesal. 1.- Testimonial de los funcionarios Cabo Primero J.A.U.P., Cabo Segundo J.R.B.G., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Cabo Segundo Y.S., Distinguido J.C. y Distinguido J.G., adscritos al GRIM de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en el juicio oral y público, en relación al Acta Policial Nª 0182-08, de fecha 07-09-2008, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado y riela al folio 03 al 04 del expediente. 2.- Testimonial del ciudadano VILLAMIZAR J.J.D.D., venezolano, nacido en fecha 08/09/1963, de 44 años, estado civil soltero, profesión comerciante, cedula de identidad N° V- 16.675.223, residenciado en: Avenida 19 Bis casa N° 697, sector San i.H.P. la Orquídea, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos de los cuales fue testigo. 3.- Testimonial de la ciudadana SULIMAR DEL C.C.C., venezolana, ocupación ama de casa, Cedula de Identidad N° V- 13.355.363, fecha de nacimiento el 09-02-1977, residenciada en: Sector San isidro, Avenida 19 Bis Hotel La Orquídea, en El Vigía, Estado Mérida. se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos de los cuales fue testigo. 4.- Testimonial de la ciudadana CHACON GARNICA O.L., extranjera, ocupación trabajadora sexual, Cedula de Identidad N° E- 63350493, fecha de nacimiento el 04/06/1989, natural de Colombia, residenciada en: El Bar Restaurante El Frailejón , en El Vigía, Estado Mérida. se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos de los cuales fue testigo. 5.- Testimonial del ciudadano F.G.J.J., venezolano, nacido en fecha 05/07/1977, de 31 años, estado civil soltero, profesión Portero, cedula de identidad N° V- 13.558.793, residenciado en: La Playita, calle principal, casa N° 2-557, en El Vigía, Estado Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos de los cuales fue testigo. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.1.- Documental de Inspecciones Técnica Nros 01624 y 01625, de fecha 08 de Septiembre de 2008, cursan a los folios 18 vlto y 19 vlto. 2.- Documental de Experticia Química Barrido N°. 9700-067-1436, de fecha 08-09¬2008, la cual corre al folio 22 del expediente. 3.- Documental de Experticia Toxicológica In-Vivo N°. 9700-067-1566, de fecha 08/09/2008, la cual corre al folio 23 del expediente. MATERIALES: De conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea exhibida a las partes: El sobrante de las muestras de la droga. ----------------------------------------------------------

Posteriormente se impuso al acusado Hermides Díaz Salcedo del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos: 37, referida al Principio de Oportunidad; 40, referido a los Acuerdos Reparatorios; 42 relativo a la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenidos en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y es ésta la oportunidad procesal para imponerlo de tales medidas teniendo derecho al Procedimiento por Admisión de los Hechos. Se le indicó que estaba libre de declarar o no sobre los hechos que el Representante del Ministerio Público le acusa y en caso de declarar lo haría sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa. Así mismo, se le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Se le explicó en forma clara los hechos por los cuales la vindicta pública le acusa en el día de hoy. Seguidamente el acusado quedó identificado de la siguiente manera: HERMIDES DIAZ SALCEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía E- 88.236.808, nacido en fecha 07-12-1976, de 32 años de edad, soltero, comerciante, estudió hasta tercer año de educación primaria, hijo de A.A.D. (v) y de S.S. (v), domiciliado en el barrio La Campiña, calle 4ta, Manzana 7, casa 6, Los Patios, Cúcuta, República de Colombia (TLF 0057-3144478434). Quien en conocimiento de sus derechos y garantías, impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a viva voz expuso: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicitó que se le impusiera la pena y se le haga la rebaja necesaria. Así mismo pidió al Tribunal le conceda autorización para que sea atendido en el Hospital por cuanto presenta dolor en la cabeza”. Finalizada la audiencia, oídas las exposiciones de las partes, admitida como fue la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, y visto que el acusado de viva voz y en pleno conocimiento de sus derechos procedió a manifestar al Tribunal su voluntad de admitir los hechos, después de ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual fue ratificado por su defensa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra HERMIDES DIAZ SALCEDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como se señaló anteriormente por los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 2008, siendo las 02:15 horas de la los cuales fueron señalados anteriormente. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron señaladas en el texto de esta decisión. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a Condenar e imponerle la pena al acusado HERMIDES DIAZ SALCEDO, colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía E- 88.236.808, nacido en fecha 07-12-1976, de 32 años de edad, soltero, comerciante, estudió hasta tercer año de educación primaria, hijo de A.A.D. (v) y de S.S. (v), domiciliado en el barrio La Campiña, calle 4ta, Manzana 7, casa 6, Los Patios, Cúcuta, República de Colombia (TLF 0057-3144478434); la cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Observado que el delito cometido tiene una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que hace un total de dieciocho (18) años, dividida entre dos, de conformidad al articulo 37 del Código Penal, es por lo que la pena a aplicar seria nueve (09) años de prisión, pero como el ciudadano HERMIDES DIAZ SALCEDO admitió los hechos, a dicha pena se le debe rebajar un (01) año, quedando la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no puede ser rebajada del límite mínimo de la establecida en la Ley para el delito correspondiente, (el cual tiene una pena de 08 a 10 años) mas las accesoria de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que debe cumplir dicho ciudadano y las establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha pena debe culminar en fecha 15 de Octubre del año 2016. TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en el procedimiento policial. CUARTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, librándose la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que traslade con la urgencia del caso, y las medidas de seguridad, al condenado Hermides Díaz Salcedo, hasta el Hospital Universitario de los Andes, Departamento de Neurocirugía, para que reciba la atención médica debida. SEXTO: De conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede firme la presente decisión se acuerda enviar la causa al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer, para que en definitiva imponga la pena y proceda a aperturar el procedimiento para la destrucción de la droga, la cual se encuentra en el CICPC delegación el Vigía. SEPTIMO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez que quede firme la decisión. OCTAVO: Se acuerda el reintegro del sentenciado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, a través de la Comandancia de Policía El Vigía, donde debe cumplir la pena impuesta. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; publicando el texto íntegro de la sentencia por auto separado en los mismos términos expuestos en esta Sala de Audiencias. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 5° y257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 373, 376, 480 del COPP , artículos 31 y 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE ECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Juicio N°. 02, de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2008.-----------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG, BLANCA PERNIA CONTRERAS

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