Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Julio de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO No. KP01-P-2007-003423

Juez Presidente: Abg. E.A.A.A..

Secretaria: Abg. Rosmely Velez.

Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abg. L.G.A.

Defensor Pública Abg. I.S.d.M.

Acusado: J.J.G.A., venezolano, mayor de edad, oficio Trabaja en la Distribuidora Regiomar, titular de la cedula de identidad Nº 7.872.561, natural Barquisimeto Estado Lara, y residenciado en: urbanización la Ceiba II calle 4 casa Nº 22, en frente de la Farmacia la Conquista. Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-3520943

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, dió inicio en fecha Veinte (20) de Junio del presente año llevó a efecto Juicio Oral, el Fiscal séptimo 7º del Ministerio Publico, Abg. L.G.A., acusó al Ciudadano J.J.G.A., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, sin embargo a lo largo del debate se notificó en reiteradas oportunidades a la victima y se libró en su oportunidad mandato de conducción por la fuerza publica a los fines de oír su testimonio, no siendo posible su comparecencia razón por la cual en el transcurso del debate, el Fiscal 7º del Ministerio Publico, Abg. L.G.A., solicitó el cambio de calificación jurídica, hecho ante el cual el juez advirtió al acusado de tal posibilidad y el mismo señaló estar consciente de eso, por lo que el Juez admitió el cambio de calificación jurídica solicitado por la representante del Ministerio Público, y ésta acusó al Ciudadano J.J.G.A., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 19-04-06, aproximadamente a las 8:40 p.m. los funcionarios SUB/INSP M.M. y C/1 R.S. , ambos inscritos a la Comisaría numero 50 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 8 con carrera 7 de Quibor estado Lara, cuando observaron a dos personas a quienes se procede a detener y a practicarle una inspección, quedando identificado como J.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.872.561 a quien se le incauto un arma de fuego, de fabricación casera, calibre 16 mm, con dos cartuchos sin percutir, sin poseer una respectiva permisologia, que lo autorice a portar tal arma razón por la cual fue aprehendido, así mismo es inspeccionado el ciudadano Hernán Agüero León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.419.236 y residenciado en la Ceiba 2, calle 4, Quibor, Estado Lara, Hernán Agüero León a quien no se le incauto ningún tipo de objeto

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Declaración del experto Yolimar Cárdenas, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizo reconocimiento técnico al arma de fuego, de fabricación casera, calibre 16 mm con dos cartuchos sin percutir, objeto que le fue incautado al imputado al momento de su aprehensión siendo que la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radican que mediante esta declaración el experto expondrá acerca de la existencia y característica de este objeto, que se encuentra en buen estado y funcionamiento y que se trata de arma de fuego.

Declaración de los Funcionarios Actuantes M.M. y S.R., quienes practicaron la detención al ciudadano J.J.G.A., cuya necesidad radica en los testigos expondrán como fecha 19-04-06 se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones de la calle 8 con carrera 7 Quibor estado Lara, cuando observaron a dos personas a quienes se procede a detener y practicar una detención, quedando identificado como J.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.872.561 y Hernán Agüero León venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.419.236, en la a que este ultimo no se le incauto ningún objeto.

Como documentales experticia de reconocimiento técnico Nº 385 de fecha 19-11-05, suscrita por el experto Yolimar Cárdenas, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un arma de fuego que lev fue incautada a J.J.G.A., siendo la pertinencia y necesaria de este medio probatorio radica que mediante este documento se deja constancia de la existencia y característica de este objeto concluyendo que se encuentra en buen estado y funcionamiento y que se trata de arma de fuego.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procesales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado J.J.G.A., admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quién lo acusa de ser responsable de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, , así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano J.J.G.A., tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por aplicación del art. 37 ejusdem la pena será de cuatro años de prisión, visto que el acusado era menor de 21 años para la fecha de la comisión del hecho punible y no posee conducta predelictual se procede a rebajar al pena a 3 años de prisión de acuerdo a los establecido en el art. 74 numerales 1 y 4 ejusdem. Pero visto que el acusado hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano , por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la atendiendo a que tiene antecedencia penal se condena a la UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley

Este tribunal de Juicio No. 6 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: 1) Este tribunal de Juicio No. 6 en Nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acusación: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado J.J.G.A., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Y en este estado se le cede la palabra al acusado previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna y del 131 del Código Orgánico Procesal Penal le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado manifiesta su deseo de declarar y expone: admito los hechos y solicito me sea impuesta la condena. Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las rebajas de ley. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal quien manifiesta: no tengo oposición a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. Este tribunal de Juicio No. 6 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: 1.- oída la solicitud de ampliación de la medida realizada por el defensor privado este tribunal acuerda la misma y amplia de la medida de presentación cada 45 días. 2.- Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo la pena un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley que resultan de la siguiente formula: el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el art. 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por aplicación del art. 37 ejusdem la pena será de cuatro años de prisión, visto que el acusado era menor de 21 años para la fecha de la comisión del hecho punible y no posee conducta predelictual se procede a rebajar al pena a 3 años de prisión de acuerdo a los establecido en el art. 74 numerales 1 y 4 ejusdem. Pero visto que el acusado hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano , por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la atendiendo a que tiene antecedencia penal se condena a la UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida cautelar que posee el acusado. El tribunal publicará la decisión en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE CORRESPONDA UNA VEZ PUBLICADA LA SENTENCIA. Y SE ORDENA LA REMISIÓN DEL ARMA A LA DIRECCION D EARMAMENTO DEL DARFA.

.Regístrese, Diarícese, y publíquese. Cúmplase

El Juez de Juicio No. 6

Abg. E.A.A.

El Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado…

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR