Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoPrescindir De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 30 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000149

ASUNTO : YP01-P-2004-000149

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A..

SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

PENADO: RENNY J.Z.C., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 07-06-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en calle D.C., Quinta Doña Juana, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.211.791.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 numeral 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, conforme a las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena impuesta al penado RENNY J.Z.C., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 07-06-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en calle D.C., Quinta Doña Juana, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.211.791, a tal efecto observa esta Juzgadora lo siguiente:

Se observa que en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil cinco (2005) en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la cual el imputado RENNY J.Z.C., se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso la pena de DOS (02) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposos y Lesiones Culposas de carácter Graves, tipificado en los artículos 411 y 422 numeral 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos.

En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cinco (2005), el tribunal de primera instancia en función de control, acordó la remisión de la causa al tribunal de Ejecución en virtud de que hasta la presente fecha ninguna de las partes había interpuesto recurso alguno, y es el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil cinco (2005), cuando se reciben las actuaciones por ante el Tribunal de Ejecución, acordando su ingreso y registro en los libros respectivos.

El día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil cinco (2005) se ejecuta la sentencia emitida y se fija la imposición del mandato de ejecución para el día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cinco (2005), y es en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2005) cuando el penado es impuesto del auto de ejecución sin que hasta la presente fecha conste ninguna otra actuación en la presente causa.

Ahora bien, debe esta juzgadora analizar la normativa legal vigente para el presente caso, específicamente el contenido del artículo 112 del Código Penal Venezolano

Artículo 112. Las penas prescriben así:

  1. - Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. - Las de relación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

  3. - Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. - Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho limite, a los seis mese, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), solo prescriben al año.

  5. - Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

  6. - Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”

En nuestro sistema penal la prescripción ha sido concebida con la finalidad de que los ciudadanos no se vean perseguidos de manera indeterminada, el Estado tiene la obligación de perseguir los delitos, pero no de manera indeterminada, por ello se instituyo la figura de la prescripción, la cual en nuestra legislación, se concibe de dos maneras, la extinción de la acción penal y la extinción de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante por que precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva, mientras que, en el segundo caso esto es la prescripción de la pena, esta opera desde el momento en que es dictada la sentencia en la cual se determino la responsabilidad de la persona y que la misma haya quedado firme, es decir se hayan agotado todos los recursos y esta se hubiere ejecutado, desde ese momento empieza a correr el lapso para la prescripción siempre y que no ocurra cualquiera de las acciones que interrumpan su prescripción.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio.

Así pues que el sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma, la prescripción, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; por lo que es de orden público, tal y como se señala en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, de fecha 19-12-02, decisión Nº 3318, expediente Nº 02-0936, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se señala entre otras cosas: “Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento,…”

En la presente causa se observa que la sentencia proferida en la causa seguida al ciudadano RENNY J.Z.C., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 07-06-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en calle D.C., Quinta Doña Juana, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.211.791, quedo firme en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil cinco (2005), cuando el tribunal ejecuto la sentencia del precitado ciudadano, luego en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2005), es impuesto el penado RENNY J.Z.C., del mandamiento de ejecución, y no consta en el expediente ninguna otra actuación que interrumpieran el lapso de prescripción conforme alo establece el artículo 112 del Código Penal Venezolano, ahora bien, el ciudadano fue condenado a dos (02) años, dos (02) meses y cinco (05) días de prisión, y señala nuestra norma, que la pena, prescribe por un tiempo igual al de la pena que ha de cumplirse más la mitad del mismo, y al haber sido condenado a dos (02) años, dos (02) meses y cinco (05) días, la mitad de la pena seria de un (01) año, un (01) mes, dos (02) días y doce (12) horas y sumado al tiempo de la pena, arriba al tiempo de tres (03) años, tres (03) meses y ocho (08) días, para que se inicie el lapso de prescripción, por lo que transcurrido con holgura este tiempo sin que se llevase a cabo ninguna otra actuación que interrumpa la prescripción, debe esta juzgadora, declarar por haber transcurrido, desde el día 27-06-2005, hasta la presente fecha, más del tiempo previsto en la normativa legal, para que prescriba la pena en la presente causa; analizada como ha sido pues la presente causa, se observa que es procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 64, 479 numeral 1° , 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la pena, de la causa seguida la ciudadano RENNY J.Z.C., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 07-06-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en calle D.C., Quinta Doña Juana, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.211.791.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por estas consideraciones, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta al ciudadano RENNY J.Z.C., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 07-06-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en calle D.C., Quinta Doña Juana, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.211.791, respecto de la sentencia emitida por el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil cinco (2005), al haber transcurrido con holgura más del tiempo previsto en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal y al no haberse verificado ningún supuesto que interrumpiera la aludida prescripción. Todo conforme a los artículos 112 numeral 1° ejusdem y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado de autos.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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