Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 19 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000120

ASUNTO : YJ01-P-2000-000120

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

VICTIMA: J.L., venezolana, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.957.067, residenciada en la urbanización D.M., Avenida Casacoima, Nro. 6, Tucupita, Estado D.A.. Y el estado venezoelano.

PENADO: RONIEL J.M.C., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, de 26 años de edad, hijo de E.M. (v) y L.C. (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización D.M., calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado D.A..

DEFENSA PÚBLICA. DROSWALDO EPREZ AMRCANO, defensor público tecrero penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 en concordancia con el artículo 77 numeral 16 ambos del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem..

Por cuanto en fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), se dicto decisión en la cual se acordó la acumulación de penas en la causa seguida al ciudadano RONIEL J.M.C., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, de 26 años de edad, hijo de E.M. (v) y L.C. (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización D.M., calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado D.A., por ser autor responsables de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto calificado y porte ilícito de arma de fuego, cometido en perjuicio de la ciudadana J.L. y del Estado Venezolano, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 79 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y de ser el caso la fecha en la cual los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la primera detención del ciudadano RONIEL J.M.C., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, de 26 años de edad, hijo de E.M. (v) y L.C. (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización D.M., calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado D.A., se realizo en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil (2000), por funcionarios adscritos a la Policía del estado D.A., permaneciendo detenido hasta el dieciséis (16) de Noviembre del mismo año, dos mil, en la cual se le acordaron medidas cautelares sustitutivas de la libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión, por lo que permaneció detenido en dicha oportunidad por veintitrés (23) días, luego es detenido en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hasta el doce (12) de Julio del año dos mil seis (2006), fecha en la cual se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia, la audiencia preliminar y se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que permaneció detenido por un (01) mes y once (11) días.

En fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), en la fecha en la cual se acuerda la acumulación de la causa, se ordena la búsqueda y captura del penado R.J.M.C. en virtud de que la pena a cumplir quedo en cuatro (04) años de prisión.

En fecha es detenido en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), en virtud de la orden de búsqueda y captura librada por este órgano jurisdiccional por lo que desde esa fecha y hasta el día de hoy, ha permanecido detenido por seis (06) meses y cinco (05) días, así pues lleva efectivamente detenido un tiempo de ocho (08) meses y nueve (09) días, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, racticar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la primera detención del penado RONIEL J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil (2000) hasta el dieciséis (16) de Noviembre del mismo año, dos mil (2000), luego en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil seis (2006), hasta el doce (12) de Julio del año dos mil seis (2006) y luego en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha, diecinueve (19) de noviembre del presente año, ha transcurrido seis (06) meses y cinco (05) días, lo que totaliza ocho (08) meses y once (11) días y siendo que la pena principal una vez acumuladas las mismas, quedo en cuatro (04) años, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, les falta por cumplir al penado, en cuestión, tres (03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, por lo que la pena principal concluye en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil trece (2013). Y así se decide.-

De igual manera, el ciudadano RONIEL J.M.C., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, de 26 años de edad, hijo de E.M. (v) y L.C. (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización D.M., calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado D.A., quedo condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano RONIEL J.M.C., inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día ocho (08) de marzo del año dos mil trece (2013), por lo que se mantiene vigente esta pena por tres (03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, a contar del día de hoy. Y así se decide.-

Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.). Y así se decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de Ejecución, igualmente precisar las fechas a partir de las cuales puede optar el penado solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas de libertad anticipada, la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en el Internado en el cual cumplan con las penas, de conformidad con la normativa legal vigente y en las jurisprudencias emanadas del más alto tribunal en lo relativo a los beneficios que pueden ser acordados por los Tribunales de la República.

De igual manera corresponde a este Juzgado, precisar además de las fechas en las cuales puede solicitar el penado las medidas de prelibertad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como son el destacamento de trabajo, o trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la l.c., indicar destino a establecimiento abierto o régimen abierto y l.c., la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Quedando precisados de la siguiente manera:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

El penado RONIEL J.M.C., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, de 26 años de edad, hijo de E.M. (v) y L.C. (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización D.M., calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado D.A., luego de la acumulación de las penas, quedo en cuatro (04) años la pena principal a cumplir, y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá un pronostico de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evolución realizada por un equipo técnico, que la pena impuesta no exceda de cinco años, que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de pruebas, que no haya sido admitida en si contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, este ciudadano puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde por lo tanto a este Juzgado, oficiar al Internado Judicial de Maturín Monagas, lugar donde se encuentra cumpliendo pena a los fines de que se sirvan realizar los estudios y remitir el pronostico que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe psicosocial, a que se refiere el encabezamiento del artículo 493 de la norma adjetiva penal, debe el penado, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúnan todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, para los cual se acuerda librar oficio al Juez del estado Monagas a quien correspondió el control y vigilancia del cumplimiento de la pena a los fines de que el penado sea impuesto de la decisión aquí proferida y al Director del Internado Judicial donde se encuentra el penado a los fines de que sea agregado a su expediente carcelario. Y ASI SE DECIDE.-

A los fines d e dar cumplimiento al contenido del artículo 500 de la norma adjetiva penal, patria y aún y cuando pudiera resultar procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, procede esta juzgadora a establecer las fechas en las cuales pueden optar los penados a los distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en este artículo, específicamente, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual se señala: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, en el presente caso por ser la pena principal de cuatro (04) años de prisión, un cuarto de la pena impuesta se corresponde a un (01) año de prisión, por lo que le correspondería optar al penado a este beneficio a partir del día ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010).- Y ASI SE DECIEDE..-

En relación al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABEIRTO (REGIMEN ABIERTO), establece el artículo 500 de la norma adjetiva penal, lo siguiente: “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, siendo la pena de cuatro (04) años, un tercio de la pena impuestas, seria un (01) año y cuatro (04) meses, por lo que le correspondería optar al penado de autos a este beneficio, a partir del día ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010). Y SI SE DECIDE.-

El beneficio de L.C., previsto igualmente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, señala: “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a dos (02) años y ocho (08) meses, considerando la pena corporal impuesta de cuatro (04) años de prisión, pudiendo optar la persona del penado ampliamente identificado en autos, optar la beneficio a partir del día ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011). Y así se decide.

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 52 del Código Penal que “...Todo reo condenado a prisión, que, conforme al parágrafo único del artículo 14, cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento, por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procedimiento sumarialmente.” Siendo la pena impuesta es de cuatro (04) años, opta al beneficio cuando haya cumplido las tres cuartas partes del tiempo de pena, que en el presente caso es de tres (03) años, que inicia en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012).

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y en el presente caso, esta detención se inició en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite nuevo computo de pena e, virtud de la acumulación de penas, realizada en fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), de conformidad con el último aparte del artículo 482 ejusdem, respecto del ciudadano RONIEL J.M.C., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, de 26 años de edad, hijo de E.M. (v) y L.C. (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización D.M., calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado D.A., haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se determina que el ciudadano RONIEL J.M.C., ha permanecido privados de su libertad, por un tiempo de detención de OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por CUATRO (04) AÑOS, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, les falta por cumplir al condenado, en cuestión, TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha OCHO (08) de MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).

SEGUNDO

Por haber sido condenado el ciudadano RONIEL J.M.C. a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día ocho (08) de marzo del año dos mil trece (2013).

TERCERO

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.).

CUARTO

Por haber sido condenado el ciudadano RONIEL J.M.C., titular de la cédula de identidad V-17.053.880, a una pena de cuatro (04) años una vez realizada la acumulación de penas y conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá el Tribunal solicitar al Ministerio de interior y Justicia un informe psicosocial del penado, que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, este ciudadano pueden optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

QUINTO

De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano RONIEL J.M.C., a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010).

SEXTO

Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y por cuanto la pena a cumplir es de cuatro (04) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a un (01) año y cuatro (04) meses, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010).

SÉPTIMO

De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a dos (02) años y ocho (08) meses, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano RONIEL J.M.C., podrá optar el mismo a la l.c. como fórmula de pre-libertad, desde el día ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012).

OCTAVO

Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano RONIEL J.M., titular de la cédula de identidad personal número V-17.053.880, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012), en el entendido de corresponder a tres (03) años, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.

NOVENO

En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano RONIEL J.M.C., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009).

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al Defensor Público Tercero penal, Dr. O.P. marcano, defensor del penado de autos, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del Internado Judicial de Maturín donde se encuentra cumpliendo pena RONEIL J.M., mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, al Tribunal de Ejecución del estado Monagas, a quien correspondió el control y vigilancia del cumplimiento de la pena, y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

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