Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoFormula De Cumplimiento De Pena De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000128

ASUNTO : YP01-P-2008-000128

IDENTIFIACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL: DR. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

VICTIMA: L.C.A..

PENADO: V.E.C.S., venezolano, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento 02-12-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, hijo de los ciudadanos: S.S. y J.F.C.V., ocupación: latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en San Rafael, R.L. I, calle N ° 03, casa N ° 65, de ésta ciudad de Tucupita, Estado D.A..

DEFENSOR: DRA. M.B.L., defensora pública primera adscrita ala Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Recibida como ha sido por este Juzgado OFERTA DE TRABAJO, de la Constructora Corintio C.A., al ciudadano V.E.S.C., penado en la presente causa, y por cuanto fue recibido igualmente INFORME TECNICO, elaborado por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y rehabilitación de Recluso, del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que este Tribunal, procede a revisar el último cómputo practicado a la condena impuesta al ciudadano V.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil ocho (2008), en el cual se estableció de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, las fechas a partir de las cuales el penado podría optar a los formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se señala que el penado V.E.C., puede optar al beneficio de destacamento de trabajo a partir del día veintidós (22) de Mayo del año dos mil nueve (2009), en virtud de que fue condenado a cumplir una pena de cinco (05) años y un (01) mes de prisión y por lo que la cuarta parte de esta pena, un (01) años, tres (03) meses y siete (07) días, por lo inició el lapso para optar a este beneficio el día 22-05-2009, corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la formula alternativa de cumplimiento de pena en los términos siguientes:

Dicto sentencia condenatoria el tribunal tercero en funciones de control, a cargo de la Dra. W.H., por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano V.E.C.S., venezolano, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento 02-12-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, hijo de los ciudadanos: S.S. y J.F.C.V., ocupación: latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en San Rafael, R.L. I, calle N ° 03, casa N ° 65, de ésta ciudad de Tucupita, Estado D.A., por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALDIA DE MANO ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano, y se le condeno a pagar una pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION.

En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano V.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, este tribunal Ejecuto la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, quedando determinado la fecha en la cual culmina la sentencia, el penado, así como las fechas a partir de las cuales puede optar el referido penado a las formulas alternativas d e cumplimiento de pena, quedando el mismo plasmado de la manera siguiente:

“… Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano V.E.C.S., venezolano, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento 02-12-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, hijo de los ciudadanos: S.S. y J.F.C.V., ocupación: latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en San Rafael, R.L. I, calle N ° 03, casa N ° 65, de ésta ciudad de Tucupita, Estado D.A., por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80, segundo aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.C.A.; se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

  1. CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente, por primera vez, el día 15-02-2008 (f. 04 p. Notificación de los Derechos del Imputado), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 13-05-2008, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, por un tiempo de Dos (02) meses y Veintiocho (28) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y dos (02) días, finalizando dicha pena el 15 de Marzo de 2013.

  2. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

  1. - Trabajo fuera del establecimiento carcelario (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO, 3 MESES y 07 DIAS, en este caso a partir del 22 de Mayo 2009.

  2. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO, 8 MESES y 10 DIAS, en este caso a partir 25 de Octubre de 2009.

  3. - L.C.; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 3 AÑOS, 4 MESES y 20 DIAS en este caso a partir del 05 de Julio de 2011.

  4. - Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 3 AÑOS, 9 MESES, 22 DIAS, en este caso para a partir del 07 de Diciembre de 2011.

    En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), el tribunal acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de solicitar sirva practicar examen psicosocial al penado, así como se libro oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, lugar donde se encuentra recluido el referido ciudadano, a los fines de que presente oferta de trabajo, para el trámite del beneficio de Trabajo fuera del establecimiento carcelario.

    En fecha trece (13) del mes marzo del año dos mil nueve (2009), el penado solicito el beneficio de destacamento de trabajo y se comprometió a entregar la oferta de trabajo, la cual quedo plasmada en acta de entrevista realizada por la Juez a cargo del Tribunal, DRA. T.R., en visita que realizará al Internado Judicial de Monagas en la fecha antes señalada.

    Se recibió por ante este Juzgado C.D.C., suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Monagas, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil nueve (2009), mediante la cual dejan constancia de que el penado CEDEÑO S.V.E., durante su permanencia en el centro carcelario, ha tenido buena conducta, la c.d.c. es del siguiente tenor: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCION GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION DEL RECLUSO, INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS, La Pica, 28/05/2009. C.D.C.. Quien suscribe, los miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Monagas. Por medio de la presente hacemos constar que el interno (a) CEDEÑO S.V.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.525.735, ingreso a este establecimiento penal el día 28/08/2008, por la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, durante su permanencia en este centro, se ha observado una conducta BUENA. Constancia que se expide, PARA BENFICIO DE LEY, en la pica a los 27 días del mes de Mayo del año Dos mil 9.- I.C.D..- F.M.- COORDINADOR.-

    En fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., oficio Vice-ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y rehabilitación del recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por la TTS Bahilda Díaz, Coordinadora Regional de Reinserción Social, región Oriental, Maturín-estado Monagas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número CR-4-247-09, de fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por los profesionales IRAIMA CARDIEL, Delegada de Prueba, Licenciada MARYCARMEN MILLAN, PISOLOGO CLINICO, D.A., abogada, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil nueve (2009), al penado, ciudadano CEDEÑO S.V.E., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

    …(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:…(omissis)…al examen mental realizado el mismo se encontraba atento, vigil, orientado en espacio, tiempo y persona, afecto, normal, memoria conservada, sin evidencia de trastornos pensamiento, ni alteraciones del sensori. Lenguaje adecuado, inteligencia normal promedio. Su actitud ante la entrevista fue buen, manifestando haber desertado del sistema educativo por cuanta propia para dedicarse a trabajar como ayudante de albañilería….(ominiis)… En relación al hecho delictivo, reconoce su participación y responsabilidad ante el mismo, manifestando la necesidad de cambio, por lo cual expresa que está intentando abandonar el consumo de drogas, asegurando que lleva tres meses de abstinencia. Las pruebas gráficas revelan la capacidad del sujeto de adaptarse a situaciones nuevas, cierta dificultad con los propios limites, tendencia a la evasión de situaciones conflictivas, inseguridad, moderadas habilidades sociales y ansiedad mal canalizada. A nivel de impulsos mantiene un moderado control y es capaz de acatar normas. A nivel intramuros mantiene buen comportamiento dedicándose a trabajar haciendo loterías.

    IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO.- Se vincula al delito debido al abuso de drogas y alcohol, al mal manejo de impulsos y a la vinculación con personas con tendencia al delito.

    V.- PRONOSTTICO.- La Evaluación psicosocial arrojo los siguientes elementos:

    .- Nivel Aceptable de autocrítica ante el delito.

    .- Acatamiento de normas.

    .-Disposición al trabajo y cambio conductual favorable.

    .- manejo moderado de los impulsos.

    .- Apoyo del grupo familiar.

    VI.- CONCLUSICON

    El equipo técnico considera el caso FAVORABLE bajo condiciones mínimas para el beneficio del otorgamiento del beneficio solicitado.

    Cursa al folio ciento diecisiete (117), certificación de antecedentes penales expedidos por el despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana, División de Antecedentes Penales, de fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), suscrito por el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual da respuesta a la comunicación librada por este órgano jurisdiccional, en fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), distinguida con el Nro. 139-2009, en la cual se requirió los antecedentes penales que pudiera presentara el ciudadano CEDEÑO S.V.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.735, señalando que los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Según Sentencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado d.A., de fecha 14-04-2008, fue condenado a PRISION por el lapso de 5 años, i mes como responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación Ilícita artículo 277 del Código Penal Venezolano, Robo agravado en la modalidad e mano armada, artículo 460-84 del Código Penal Venezolano..

    Ahora bien, señaladas como han sido las actuaciones que cursan a la presente causa, relacionadas con la solicitud del beneficio de destacamento de trabajo, realizado por el penado tal y como consta de acta de entrevista levantada en el Internado Judicial de Monagas, con motivo de visita realizada por la Juez, a dicho recinto carcelario, corresponde ahora revisar la normativa legal aplicable a la materia en cuestión, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente trabajo fuera del establecimiento carcelario, también denominado Destacamento de Trabajo, iniciando nuestro análisis en lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o Interna y el respeto de sus derechos humanos..(ominisis)… En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias…

    (ominisis) De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 479 establece la competencia del Tribunal de ejecución, señalándose de manara clara y precisa, que corresponde a este tribunal la ejecución de las sentencias impuestas, de las penas y medidas de seguridad, una vez que la sentencia este firme, a tal efecto el contenido del artículo 479 es del tenor siguiente:

    Artículo 479.- COMPETENCIA.- Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia Conoce de:

  5. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  6. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  7. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)

    En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  8. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  9. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  10. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  11. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

    Así pues, se observa de las normas antes transcrita que el artículo 500, establece la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal señala de manera taxativa los requisitos de obligatoria concurrencia deben verificarse, a los fines de que le sea otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, la cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Por lo que deben cumplirse de manera concurrente todos estos requisitos establecidos en la norma, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, específicamente en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de penas, y que los requisitos que en ella se establecen no son contrarios al principio de progresividad de los derechos humanos, sino que estos requisitos intentan establecer un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, entre ellas se encuentran la emitida en fecha 14-05-2005, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO. De igual se desarrolla en la sentencia de fecha 12-06-2006, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

    Por lo que este juzgado en estricto cumplimiento al conjunto de normas señaladas, así como a las jurisprudencia que existen en nuestra patria, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, la cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, además, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, y, atendida la naturaleza y modalidad de la medida de destacamento de trabajo, tener oferta laboral, esto es, contar el penado con ofrecimiento para ocupación en el mercado productivo lo cual haga posible verificarse el beneficio en cuestión en los términos que corresponden, es decir, trabajar en el día y retornar a área del establecimiento carcelario a efectos de la pernocta; todos estos requisitos, son reunidos por el penado V.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.735, de acuerdo a cómputo de pena practicado en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente, del cual se desprende que el penado puede optar al beneficio de destacamento de trabajo desde el día veintidós (22) de Mayo del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual cumple la cuarta parte de la pena impuesta, la cual fue de cinco (05) años y un (01) mes de prisión y la cuarta parte, en consecuencia es de un (01) año, tres (03) meses y siete (07) días, los cuales cumplió a partir del día veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2009).

    De igual manera cursa informe psicosocial, practicado por equipo multidisciplinario del Ministerio de Interior y Justicia, conformado por los profesionales Licenciada IRAMA CARDIEL, Delegada de Pruebas, Licenciada MARY CARMEN MILLAN, psicólogo Clínico y D.A., abogada, estos profesionales emitieron en la conclusión de su informe opinión favorable para el beneficio solicitado. De igual, manera y de acuerdo a certificación recibida por ante este Jugado procedente de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio ciento diecisiete (117), el ciudadano CEDEÑO S.V.E., únicamente se encuentra registro de antecedente por sentencia condenatoria dictada en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal Tercero de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, que es la causa de la cual esta conociendo esta juzgadora.

    No cursan en el expediente, ningún tipo de actuaciones que denoten que el penado CEDEÑO S.V.E., este incurso en la ocurrencia de un nuevo delito durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Tampoco cursan actuaciones que permitan establecer a esta juzgadora, que el penado haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto en concreto, pro cuanto desde que se dicto decisión de privación preventiva de libertad, ha permanecedlo este ciudadano detenido hasta la presente fecha, de acuerdo a las actas que conforman la presente causa.

    En cuanto a la oferta de trabajo, que debe presentar el penado fue presentada oferta para que el penado labore en la empresa CONSTRUCTORA KORINTIO C.A, empresa esta ubicada en la vereda 14, sector Nro, 02, casa Nro. 01, Urbanización Altos de Godos. Maturín estado Monagas, a cargo del Presidente J.D., mediante la cual señalan que ofrecen otorgarle empleo en la referida empresa, aún cuando se encuentra recluido en la Penitenciaria de la Pica, a los fines de brindarle la oportunidad de reinsertarse en la sociedad de manera productiva, con un horario comprendido entre las 6:00 A.M. a las 6:00 p.m. de Lunes a Viernes y los sábados de 6:00 a.m a las 12:00 p.m., siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por este Juzgado realizando llamada telefónica a la referida empresa siendo atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.151.617, quien manifestó ser socio de la empresa y efectivamente haber emitido dicha oferta, con al intención de ayudar a este persona que estaba detenido y ser este pariente de un vecino, por lo que están dispuestos a darle la oportunidad a los fines de su reinserción social, señalando además que la empresa es una constructora y que de igual manera tiene una fabrica de bloques.

    Ahora bien, examinados como han sido todos los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano V.E.S.C., titular de la cédula d identidad nro. V- 17.525.735, a los fines de lograr el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y siendo el pronostico emitido por el equipo multidisciplinario como favorable para el beneficio, y atendiendo especialmente al contenido del artículo 272 de la Carta Magna, en la cual se establece que se preferirá como fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el destacamento de trabajo una de tales fases que se caracteriza por la combinación de la pernocta del penado en área de establecimiento penal con su actividad laboral durante el día, basado tal régimen en la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo, con cumplimiento cabal y estricto de las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por la delegado de prueba a cargo de la supervisión del caso, pretendiendo esta fase de cumplimiento de la condena que la vida del penado se vaya adecuando gradual y progresivamente a la vida cotidiana de los ciudadanos.

    Considera esta juzgadora, cumplidos como han sido los requisitos y en acatamiento de los principios de reinserción social que tiene nuestro país, llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, de conformidad con lo previsto en los artículo 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano V.E.C.S., venezolano, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento 02-12-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, hijo de los ciudadanos: S.S. y J.F.C.V., ocupación: latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en San Rafael, R.L. I, calle N ° 03, casa N ° 65, de ésta ciudad de Tucupita, Estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el encabezamiento y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano CEDEÑO S.V.E., a cumplir de fielmente con las condiciones impuestas por este tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  12. Pernoctar, diariamente, en el área que para pernocta de los penados beneficiados por la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento dispone el Internado Judicial de Monagas, Estado Monagas, debiendo allí cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que le sean precisadas o impartidas con ocasión del régimen propio del destacamento de trabajo, no pudiendo ausentarse de las pernoctas obligatorias en la referida área del aludido recinto penal sin previa autorización de este Tribunal.

  13. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido para desempeñarse en la Compañía Aónima CONSTRUCTORA KORINTIO.” con sede en la vereda 14, sector 2, casa Nro. 01, Urbanización Altos de los Godos, Maturín, Estado Monagas, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

  14. Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución, que corresponda el control y vigilancia de la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  15. - No salir de la jurisdicción del Estado Monagas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.

  16. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, principalmente en relación a las pernoctas, la ocupación laboral y las entrevistas, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  17. -. Prohibición de comunicación con las personas de las víctimas del hecho objeto del proceso, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde éstas se encuentren.

  18. No portar armas de fuego; y,

  19. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

    Así el pronunciamiento proferido y por cuanto la persona del penado actualmente se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Monagas, se acuerda su libertad con consiguiente libramiento de boleta de medida de prelibertad respectiva, aunado a ser el ciudadano V.E.C.S., citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Internado Judicial de Monagas, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Región Oriental, Estado Monagas, a los fines de la designación del Delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico –trimestral - de informe conductual a este Juzgado respecto del caso en concreto. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del penado, ciudadano V.E.C.S., venezolano, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento 02-12-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, hijo de los ciudadanos: S.S. y J.F.C.V., ocupación: latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en San Rafael, R.L. I, calle N ° 03, casa N ° 65, de ésta ciudad de Tucupita, Estado D.A., imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, área que para pernocta de los penados beneficiados por la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento dispone el Internado Judicial de Monagas, “La Pica” En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de prelibertad respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Internado Judicial de Monagas, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Región Oriental, Maturín, estado Monagas, a los fines de la designación del delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe respecto del caso en concreto.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ DE EJECUCION,

    ABOG. A.Y.E.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

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