Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05

El Vigía, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001148

ASUNTO : LP11-P-2010-0001148

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la ciudadana; Fiscal Séptima Abogada E.T. del Ministerio Público, el Acusado A.R.D., Defensa Pública Abogada L.R.P.; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Apertura a Juicio, todo de conformidad con el artículo 173 y 331 del COPP, en los siguientes términos:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

    A.R.D., colombiano, natural de Apulo Departamento de Cundinamarca, titular de la cédula de identidad Nº 81.883.850, de 50 años de edad, nacido en fecha 18-02-1959, comerciante, soltero, Lic. en Administración de Empresas, hijo de G.R. (f) y de M.E.D. de Rodríguez (v), residenciado en S.E.d.A., sector La Trinidad, detrás de los bloques de La Trinidad, Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, al final de la calle principal de los terrenos, al lado de la parcela N° 253, Municipio O.R.d.L.E.M., celular 0416-3725826, teléfono 0275-8080900, (tengo una hija de nombre E.D.C.R.G., titular de la cédula de identidad N° 19.754255, y el numero de celular de mi hija es 0424-7389117).

  2. DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

    Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, fiscal Séptima Abogada E.T., que corre agregado a los folios 121 al 132 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.R.D., antes identificado, debidamente asistido por la defensora pública Abogada L.R.P., como probable autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  3. DE LOS HECHOS:

    Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: según el acta policial de fecha 03-06-2009, folio 03, suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Primera J.A.M.V. y Sargento Mayor de Segunda M.A.A.M., adscritos al Puesto de A.V.P.Z., Segunda Compañía, Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de lo siguiente: … “ Siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana del día de hoy tres de junio del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el punto de Control Fijo Peaje Zea, ubicado e el sector la “Y”, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en donde mandamos a estacionar a la derecha de dicho punto de control, al conductor del vehículo: Marca Ford, modelo B 350, color blanco y multicolor, clase Minibús, tipo colectivo, uso Transporte Publico, año 1987, placas AB580X, serial de carrocería: AJEHT20747, que venía con dirección El Vigía – La Tendida, el cual era conducido por el ciudadano E.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Colon, estado Táchira, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-63, alfabeto concubino, de profesión u oficio chofer, hijo de M.R.R. (v) y E.O.R. (f), residenciado en el Barrio C.A., calle principal, casa N° 46, Jurisdicción del Municipio A.A., del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.203.192, y como pasajero el ciudadano A.R.D., de nacionalidad colombiana, natural de Apulo Cundinamarca, Colombia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-59, alfabeto soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.E.D. de Rodríguez (v) Silberto Rodríguez (f), residenciado en el sector la Trinidad, casa sin numero, S.E.d.A., jurisdicción del Municipio Obispos R.d.L.d.E.M. y portador de la cédula N° 81.883.850,en donde se pudo observar la existencia de cincuenta (50) fardos de arroz de veinticuatro (24) unidades cada una con un peso aproximado de un (1) kilo cada unidad de arroz comestible, Marca Gran Márquez, para un peso bruto aproximadamente de de mil doscientos (1200) kilos, en donde el ciudadano antes identificado que viajaba como pasajero en el mencionado vehículo manifestó que dicho producto era de su propiedad, presentando factura control N° 000178 de fecha 30-05-2009 de la firma comercial “Distribuidora Don Hilario” a nombre de R.M.; seguidamente el conductor del vehículo antes identificado manifestó que dentro de los porta equipajes del vehículo, iban otros fardos de arroz propiedad del mismo ciudadano que iba como pasajero, en donde fueron contabilizados la cantidad de sesenta y seis (66) fardos de arroz de veinticuatro (24) unidades cada una, con un peso aproximado de un (1) kilo cada unidad de arroz comestible, Marca Gran Márquez, para un peso bruto aproximado de mil quinientos ochenta y cuatro (1.584) kilos; al preguntársele al propietario del arroz que destino tenía el mismo, manifestó que lo llevaba para la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, donde sería vendido a un señor que lo estaría esperando en el Terminal de pasajeros. En vista de esta situación y por presumirse uno de los delitos previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios… omissis… se procediendo a la retención preventiva de dicho producto y la aprehensión del ciudadano A.R. Dueñas… omissis… a quien le fueron leídos sus derechos…omissis, quien fue trasladado hasta la sede del comando junto con el producto retenido y el vehículo donde era transportado el mismo, con el fin de ser puesto a la disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…”.

  4. DE LA SOLICITUD FISCAL

    La Fiscalía Séptima en la Abogada E.T. en la audiencia pide que se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el acusado.

  5. DE LA DEFENSA

    La Defensa pública, del ciudadano A.R.D., representada por la Abogada L.R.P., manifestó después de oída la acusación formulada por el representante fiscal, la Siendo la oportunidad legal manifestó a este Tribunal no hacer uso de ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso adhiriéndome al principio de comunidad de pruebas, por todo lo demás solicito copia simple de la totalidad de la causa y cualquier otro alegato será hecho en el juicio oral. Y por cuanto será en juicio que la defensa demuestre la inocencia de su defendido se adhiere a la comunidad de la prueba establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

    VI.-DEL ACUSADO:

    El acusado A.R.D. (supra identificado), impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo indicándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la calificación jurídica atribuida (CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN), instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiudem, dejando sentado que el procedimiento especial por admisión de los hechos procede única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, manifestando categóricamente: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”.

  6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Observa el tribunal que efectivamente de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de las actas contenidas en la presente causa emergen elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano A.R.D., se encuentra involucrado como probable autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto Se desprende elementos de fundamento para admitir esta acusación los siguientes: 1.- Acta de inicio de la correspondiente averiguación de fecha 04-06-2009 (folio 1). 2.- Acta de Investigación penal N° SIP-172 de fecha 03-06-2009, suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Primera J.A.M.V. y Sargento Mayor de Segunda M.A.A.M., adscritos al Puesto de A.V.P.Z., Segunda Compañía, Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en la misma constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. (folio 3 y vuelto). 3.- Acta de imposición de derechos del imputado. (folio 4). 4.- Acta de entrevista de fecha 03-06-2009 presentada por el ciudadano E.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de colon estado Táchira, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-63, portador de la cédula de identidad N° 9.203.192, quien entre otras cosas manifestó:…“Yo me encontraba de turno cargando pasajeros dentro del Terminal del El Vigía, desde las cinco y media de la mañana de hoy, cuando estaba a punto de ponchar mi turno llegó ese señor y me dijo que no importaba que saliera para San Cristóbal, que él me pagaba el viaje completo porque necesitaba llevar unos paquetes de arroz, le dije que si tenía la factura y me pagaba no había problema y embarcó varios fardos de arroz en la buseta, cuando llegamos al peaje de Zea, uno de los efectivos de la Guardia Nacional me mando a parar… omissis… se monto en la buseta y al observar los fardos de arroz, preguntó de quien eran, y le dije que eran del señor que iba en la buseta, ese señor presentó al guardia la factura del arroz, pero él mismo le dijo que eso no amparaba dicho producto…” (folio 5 y vuelto). 5.- Oficio suscrito por el Capitán J.M.M.M., Comandante de la 2da Compañía del D-16, de fecha 03-06-2008, con N° CR1-D16-2CIA.SIP 562, por medio del cual remite al estacionamiento “El Vigía” el vehiculo retenido. (folio 7). 6.- Copia del registro de recepción y entrega de vehículos recuperado N° 24820 (folio 8). 7.- Acta Inspección Ocular de fecha 03-06-2009 suscrita por suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Primera J.A.M.V. y Sargento Mayor de Segunda M.A.A.M., adscritos al Puesto de A.V.P.Z., Segunda Compañía, Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folio 9 y vuelto). 8.- Registro de cadena de Custodia de evidencias física (folio 10). 9.- Copia simple de factura Distribuidora Don Hilario, con fecha 30-05-2009 a nombre de R.M.. (folio 129).

    De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Considera esta juzgadora que el precepto Jurídico aplicable al acusado A.R.D., es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se concluye que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano A.R.D., se encuentre incurso en la presunta comisión de los hechos aquí narrados.

  7. DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

    El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

    EXPERTOS: Los cuales son admitidas conforme a lo que establece 239 y 354 del Código Orgánico Procesal.-

    1. - Declaración en calidad de Expertos: funcionarios Sargento Mayor de Primera J.A.M.V. y Sargento Mayor de Segunda M.A.A.M., adscritos al Puesto de A.V.P.Z., Segunda Compañía del Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto practicaron Inspección Ocular S/N en fecha 03-06-2009, (Folio 09 y vto).

    2. - Declaración en calidad de Experto al ciudadano E.R.D., titular de la cédula de identidad No. V-14.761.741, Jefe del Departamento de Alimentos Secos en la Empresa Mackro, sede El Vigía, por cuanto realizó experticia en la Prueba Anticipada de fecha 10 de junio de 2009, practicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 05, Extensión El Vigía, a cincuenta (50) fardos de arroz de veinticuatro (24) unidades cada una, con un peso aproximado de un (1) Kilo cada unidad de arroz comestible, Marca Gran Marquez, para un peso bruto aproximado de un mil quinientos ochenta y cuatro (1584) Kilos, a los fines de dejar constancia de sus características, peso, cantidad, especie, y estado en que se encuentra la mercancía (arroz), el cual se hallaba dentro de la Sede del Comando de la Guardia Nacional El Vigía, Estado Mérida, (Folio 39 al 43).-

    3. - Declaración en calidad de Experto del funcionario: funcionario ANGULO MONTERO M.A., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento No. 16, Puesto de Seguridad Vial, Peaje de Zea, por cuanto practicó Experticia de reconocimiento sIn, de fecha 05 de junio de 2009, al vehículo marca Ford, Modelo B350, placas AB580X, en la que concluye que la placa identificadora del serial de carrocería DASH PANEL se determina ORIGINAL; que la placa identificadora BODY se determina ORIGINAL; que el serial identificador del CHASIS se determina ORIGINAL. Medio de prueba considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto nos permite dar fe del vehículo que transportaba la mercancía retenida. (folios 95, 96 Y 97).

      TESTIMONIALES los cuales son admitidas conforme lo establece los artículos 354, 355 y 242 del COPP, como son:

    4. - Testimonial de los Funcionarios, J.A.M.V. Y M.A.A.M., adscritos al Puesto de A.V.P.Z., Segunda Compañía, Destacamento No. 16 del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariano de Venezuela (Folio 03 y vto.).-

    5. - Testimonial del ciudadano E.R.B., quien conducía el trasporte donde se incauto los cincuenta (50) fardos de arroz (Folio 05 y vto.).-

    6. - Testimonial del ciudadano E.G.C., quien fue la persona que le vendió los cincuenta (50) fardos de arroz (Folio 75,76 y77.).-

    7. - Testimonial del ciudadano DAGLIS J.C., quien es trabajador de la Distribuidora “Don Hilario” quien vendió los cincuenta (50) fardos de arroz. (Folio 89 y 90).-

    8. - Testimonial del ciudadano G.A.L.G., quien es trabajador de la Distribuidora “Don Hilario” quien vendió los cincuenta (50) fardos de arroz. (Folio 92 y 93).-

      DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean incorporadas, sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP y la decisión de la Sala de Casación Penal con ponencia de B.R.M. de fecha 10-08-2009 que afirma “ (…) que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha ido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa(…)”.

      Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes:

    9. - Documental de Inspección Ocular de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por los / funcionarios J.A.M.V. Y M.A.A.M., adscritos al Puesto de A.V.P.Z., Segunda Compañía, Destacamento No. 16 del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariano de Venezuela.- (Folio 09 y vto.)

    10. - Documental Acta de Prueba Anticipada de fecha 10 de junio de 2009, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 05, Extensión El Vigía. (folios 39 al 43).

    11. - Documental de Oficio No. 116/2010, de fecha 24 de mayo de 2010, suscrito por la Abg. H.M.T., Coordinadora Regional de INDEPABIS Mérida. (folio 116).

    12. - Documental de Auto dictado por la Coordinación Regional INDEPABIS Mérida, en fecha 11/06/09, en el cual ordenó la aplicación de la Medida Preventiva prevista en el numeral 2 del artículo 111 de la entonces vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto permite demostrar el destino final de la mercancía incautada. (folio 118 y 119).

      Quedando la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público adheridos al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público.

      En consecuencia, se ordena la realización del Juicio Oral y Público, al hoy acusado Ciudadano A.R.D., colombiano, natural de Apulo Departamento de Cundinamarca, titular de la cédula de identidad Nº 81.883.850, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

      DISPOSITIVA:

      Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida, en contra el ciudadano acusado Ciudadano A.R.D., colombiano, natural de Apulo Departamento de Cundinamarca, titular de la cédula de identidad Nº 81.883.850, de 50 años de edad, nacido en fecha 18-02-1959, comerciante, soltero, Lic. en Administración de Empresas, hijo de G.R. (f) y de M.E.D. de Rodríguez (v), residenciado en S.E.d.A., sector La Trinidad, detrás de los bloques de La Trinidad, Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, al final de la calle principal de los terrenos, al lado de la parcela N° 253, Municipio O.R.d.L.E.M., celular 0416-3725826, teléfono 0275-8080900, (tengo una hija de nombre E.D.C.R.G., titular de la cédula de identidad N° 19.754255, y el numero de celular de mi hija es 0424-7389117), delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, verificada su licitud, pertinencia, y legalidad, conforme los artículos 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem. TERCERO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano A.R.D., y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. QUINTO: Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar de presentación al imputado ampliándosela a cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Defensa de la totalidad de la causa. OCTAVO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 22, 23, 25, 28, 256, 173, 327, 328, 329, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela De conformidad con el 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías procesales de las partes. Cúmplase.

      JUEZA DE CONTROL N° 05

      ABG. Z.N.

      SECRETARIA

      ABG. HILDA RIVAS.

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