Decisión nº 0437 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER UDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000130

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Séptimo J.M., titular de la cédula de identidad No. V.-9.265.704

APODERADO

G.L., inscrito en el IPSA bajo No.111.033

DEMANDANDO

Variedades A.B., SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Agosto de 1996, bajo el no.459, Tomo 7-B y con reforma asentada por ante la misma oficina bajo el No.78, Tomo 1-B, de fecha 01 de Febrero de 2005, cuyo representante es el ciudadano E.M.L., titular de la cedula de identidad No. 23.156.074.

APODERADO C.Q. y J.M., inscritos en el IPSA bajo los números 44.265 y 114.631.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 03 de Octubre de 2006 por la representación de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada en fecha 26 de Septiembre de 2006 (sistema iuris 2000) , donde declaró parcialmente con lugar la pretensión intentada por la ciudadana Séptimo J.M.V.A.B., SRL, en la cual se condeno el pago de la cantidad de Bs.7.861.215,62. Posteriormente, por auto de fecha 04 de Octubre de 2006 el Juzgado de origen oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto y a tal efecto remite a esta alzada las actas procesales mediante oficio No.298-06

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 05 de Octubre de 2006. Posteriormente por auto de fecha 13 de Octubre de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad el día 01 de Noviembre de 2006, en la cual la parte apelante señalo lo siguiente:

Parte Apelante-demandado:

Que el sentenciador de instancia no tomo en consideración los recibos de pago que obran a los folios 60-63, dado que en la audiencia de juicio la parte demandante procedió a desconocer la firma estampada en los mismos y a consecuencia de ello, promovieron la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de la firma de hacerlos valer en juicio, dicha experticia no pudo ser evacuada dado que el CICPC solicito que el ciudadano Séptimo J.M. acudiese a este organismo a dar una muestra de su escritura dado que los documentos indubitados para efectuar la experticia no eran suficientes para ello. Agrega que en fecha 17 de octubre de 2006, el CICPC señala que el ciudadano Séptimo J.M., no compareció a ese organismo. Pide que se le de pleno valor a los mismo, dado la conducta obstruccionista del actor.

Igualmente alega que la causa del despido es justificada y que ello se demuestra del acta levantada en prefectura (folio 44)

Finalizada la exposición de la parte, este tribunal acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día hábil siguiente a las 8:40 a.m., correspondiendo al 06 de Noviembre de 2006, fecha en la cual fue pronunciado de manera el mismo, el cual se pasa a reproducir en los siguientes términos

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la demanda intentada por el ciudadano Séptimo J.M. contra el ciudadano E.M.L. en su condición de propietario del fondo de comercio Variedades Angie, el juzgado de origen condeno el pago de la suma de Bs.7.861.215,63, discriminados de la siguiente manera: Prestación por Antigüedad Bs.3.027.968,60; Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas: 822.913,48; Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Fraccionado: Bs.410.750,07; Utilidades Fraccionadas: Bs.772.916,81; Indemnización por Despido articulo 125 LOT Bs.2.826.666,67, mas los respectivos intereses generados en la prestación por antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria que serán calculados por experticia complementaria del fallo.

En efecto, durante la celebración de la audiencia oral y publica la parte demandada señalo que el sentenciador de instancia no valoro las instrumentales que corren los folios 60-63, dado que el actor desconoció su firma en la audiencia de juicio y a raíz de ello, fue promovida la prueba de cotejo por la parte demanda a los fines de probar su autenticidad y a tal efecto fue oficiado a lo la valoración de la prueba de cotejo, en los siguientes terminos:

Me dirijo a usted hacer de su conocimiento que en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado el ciudadano SEPTIMO J.M. contra la empresa VARIEDADES ANGIE; este Tribunal por auto de esta misma fecha ordeno oficiarle a los fines de que ese organismo proceda a la designación de un funcionario a su cargo para que realice la prueba de cotejo en los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) de la Primera Pieza del referido expediente sobre los siguientes instrumentos indubitados: vuelto del folio 05, folio 09 primera pieza, folio 13 primera pieza y folio 16 de la segunda pieza, los cuales fueron indicados por la parte demandada en auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2006 (folio 18 y su Vto.) así mismo presente dicho informe, dentro de los tres (03) días siguientes a su recibo.

Posteriormente en fecha 09 de Agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio dicta auto mediante el cual recibe el oficio N° 9700-068/ 10494, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación Barinas, en la que solicita se le ordene al Ciudadano SEPTIMO J.M., para que se traslade a dicha sede a fin de que suministre muestra de escritura para realizar experticia documentológica, ya que el material indubitado no es suficiente para la realización de la misma. En el mismo auto, el tribunal de origen exhorta al ciudadano SEPTIMO J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.265.704, parte demandante a los fines de que comparezca ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación Barinas, con el fin de que suministre muestra de escritura para realizar experticia documentológica.

Posteriormente, el abogado en ejercicio G.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Séptimo J.M., parte demandante, solicita diferir la audiencia fijada para el día 11 de agosto de 2006, a las 2:00 pm, a los fines de que el experto se sirva entregar el informe correspondiente sobre dicha prueba.

Igualmente consta, que el día 11 de Agosto de 2006, dicta auto mediante el cual señala lo siguiente:

Visto que la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por auto de fecha 09 de agosto de 2006, correspondería celebrarse para el día de hoy, 11 de agosto de 2006, a las 02:00 p.m., y por cuanto se recibió diligencia de fecha 10/08/06, suscrita por el abogado G.A.L., en la que solicita se difiera la celebración de dicha Audiencia de juicio, así mismo, este tribunal observa que las resultas de la prueba de cotejo, no ha sido consignada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, siendo que la misma es fundamental para la decisión de la presente controversia, este Juzgado acuerda diferir la celebración de la Audiencia de Juicio para el TERCER (3er.) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m. En este sentido, este Juzgado ordena oficiar al mencionado Órgano a los fines de obtener las resultas de la prueba oportunamente para alcanzar una mayor celeridad en el desarrollo del proceso.

Una vez establecido lo anterior, se evidencia que en la audiencia de juicio fue desconocido la firma de los instrumentos que corren a los folios 60 al 63, razon por la cual fue promovida la prueba de cotejo por parte de la demandada, dado que esta fue la promovente de la prueba, en tal sentido se evidencia que el juez de juicio suspendió la celebración de la audiencia de juicio a los fines de que fuese evacuada la prueba y a tal efecto designo al CICPC-delegación Barinas a los fines de que efectuara la experticia de ley, sin embargo, mediante oficio de fecha 09 de Agosto de 2006, fue solicitado por este organismo publico que el ciudadano Séptimo J.M. sumistrase una muestra de escritura, ya que “el material debitado no es suficiente para la realización de la misma”, lo cual fue debidamente acordado por el tribunal mediante auto de fecha esa misma fecha.

Es oportuno resaltar que realizada la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, ex artículo 7.LOPT, razon por la cual el actor se encontraba a derecho cuando el tribunal lo exhorta a comparecer al CICPC a los fines de que colabore con la realización de la prueba de experticia, mas aun su apoderado judicial diligencia el día 10 de Agosto de 2006.

Por otra parte, se evidencia que el tribunal difiere el día 11 de Agosto de 2006, la continuación de la audiencia de juicio dado que en las actas procesales no consta las resultas de la prueba de experticia, celebrándose en definitiva la misma el día 19 de Septiembre de 2006.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, es necesario establecer, que en nuestro derecho positivo esta consagrado el principio probatorio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto de la persona humana y el principio de la no obtención coactiva de los medios materiales de prueba que el maestro DEVIS ECHANDÍA ha explicado así:

19) Principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto de la persona humana.

Tanto el testimonio como la confesión, y, con mayor razón, el dictamen del perito, deben ser espontáneos o naturales, y las demás personas que los formulan no deben ver coaccionadas sus facultades o su conciencia por ningún medio, ya sea físico o sicológico.

En resumen, este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que lo viole debe ser considerada ilícita y por tanto sin valor jurídico, como enseñan autorizados expositores.

20) Principio de la obtención coactiva de los medios materiales de prueba.

Debe tenerse cuidado de no confundir este principio con el anterior, para que no resulte una aparente contradicción entre ellos. En virtud de él, los documentos, las cosas y, en ocasiones, la persona física, cuando es objeto de prueba (para exámenes médicos, por ejemplo), deben ponerse a disposición del juez cuando se relacionan con los hechos del proceso. Es consecuencia de los ya vistos sobre la comunidad de la prueba, la lealtad y probidad de las partes y el interés público que en ella existe; permite al juez el allanamiento de inmuebles, el acceso a los archivos públicos y privados, e imponer ciertas coacciones a las partes y testigos para que comparezcan a absolver interrogatorios o a reconocer firmas, y para que suministren los objetos, escritos o libros de contabilidad cuya exhibición se ha decretado. Es más efectivo en los procesos penales y en los civiles inquisitivos, pero tiene aplicaciones importantes en el civil dispositivo. Si la suerte del proceso y de la justicia que con él se quiere impartir dependen de la prueba, es absurdo que el juez carezca de facultades para obtenerla.

Las coacciones utilizadas consisten generalmente en multas, en la consecuencia jurídica de dar por reconocido el documento o por confesado el hecho y en la pérdida de oportunidades procesales. Pero es admisible que se recurra a conducir por fuerza al testigo o a la parte ante el funcionario judicial, y más todavía, que se le apremie con multas para que conteste, siempre que luego no se utilice coacción alguna para obtener su declaración en determinado sentido, como se hizo en épocas antiguas, inclusive con el uso del tormento.

Existe, pues, un deber de prestarle colaboración a la justicia, en materia de pruebas, y esa colaboración es un límite necesario a la libertad individual, impuesto por razones de interés público, tanto a los terceros como a las partes.

(OMISSIS)

Se trata de “un deber ciudadano de cooperación, no a los fines de los interesados en el proceso, sino a los de naturaleza pública que éste preside y que interesan a la comunidad”, como explica DE LA PLAZA.

FLORIAN confirma este concepto y dice que, si no se suministra la prueba o no se la pone a disposición del juez voluntariamente, debe ejercerse coacción para ese efecto, por funcionarios públicos naturalmente, tanto sobre cosas como sobre personas. MICHELI observa que es un deber basado en la solidaridad social, no frente a las partes o el juez, sino al Estado, y que la inobservancia de las órdenes del juez constituye un argumento de prueba para valorar la conducta de la parte. SCHÖNKE estima que si una parte impide practicar la prueba que corresponde a otra, se invierte la carga de la prueba y se debe considerar como cierto el hecho.

(DEVIS ECHANDÍA, H. “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, V.P. deZ. - Editor, Quinta Edición, Buenos Aires, 1981, pp. 134-137.)

Sobre el comportamiento de las partes como indicio probatorio el maestro DEVIS ECHANDÍA expresa:

En varios lugares (cfr., t. I, núms. 31, punto 6, 86, 148-150; t. II, núms. 271, 290 y 320) hemos insistido en la necesidad de que el juez civil, laboral, penal y de cualquier otro proceso, tenga en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o un argumento de prueba, a su favor o en su contra, según el caso, cuya gravedad la debe apreciar aquél libremente. La doctrina contemporánea reclama esta facultad del juez, unida a la de interrogar a las partes, como una de las conquistas más importantes del moderno proceso civil y en algunos países, como Alemania e Italia (C. de P. C., art. 116) y Colombia (C. de P. C. art. 249) se ha incluido expresamente en los Cs. de P. C. La presunción adversa a la parte que impide practicar una inspección o una peritación, es uno de los casos en que se aplica el anterior criterio (cfr., núms. 271, 290 y 320). Otro caso es el continuo entorpecimiento del proceso, con actuaciones irregulares o temerarias.

(DEVIS ECHANDÍA, H. “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, V.P. deZ. - Editor, Quinta Edición, Buenos Aires, 1981, pp. 679.)

También en relación con el comportamiento de las partes como indicio PARRA QUIJANO señala:

El artículo 249 del C. de P. C. {colombiano} regla: “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. En realidad, el artículo cumpliría mejor su finalidad si dijera: “El juez debe deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, sin embargo, como no faltaría quienes dijeran que la forma empleada de “debe”, significaría que se le estuviera diciendo al juez que siempre, en todas las circunstancias, sin tener en cuenta qué generara el fenómeno estudiado, se empleó la fórmula indicada.

Entendida la disposición en la forma anterior, el juez debe deducir de la conducta procesal de las partes, no para regresar al sistema de la tarifa legal, sino para darle énfasis y para luchar contra la deslealtad en el proceso.

(PARRA QUIJANO, J. “Tratado de la Prueba Judicial”, Tomo IV (Indicios y Presunciones), Ediciones Librería del Profesional, Tercera Edición, Bogotá, 1997, pp. 126)

En el caso de autos, la representación de la parte demandada promovió una experticia (prueba de cotejo) a los fines de demostrar que la firma estampada en las instrumentales que corren a los folio 60-63, fueron suscritas por el ciudadano Séptimo J.M., experticia esta, que no se pudo practicar por la negativa injustificada de la parte demandante en colaborar con la evacuación de la misma, lo cual se corrobora con el oficio No.14.042 de fecha 17 de Octubre de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, en el cual señalo que:

…el ciudadano SEPTIMO J.M. (…) no se ha presentado a este despacho a fin de suministrar muestra de escritura, así mismo el funcionario P.D. (…) realizo llamada telefónica al ciudadano abogado de nombre E.E.A., quién se mostró desinteresado, informándole que se presentara a este despacho con el ciudadano antes mencionado y el mismo le indico que en ese momento el señor J.M. le hacia difícil presentarse ya que su representado trabajaba y tenia que buscar el tiempo suficiente para asistir

En razon de lo antes señalado se evidencia que el ciudadano SEPTIMO J.M., estando en conocimiento que debía comparecer al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas no lo hizo, razón por la cual en aplicación del principio probatorio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto de la persona humana contenido en la norma, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y 90 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, trae como consecuencia necesaria el reconocimiento de los instrumentos desconocidos, dado que no se puede obtener coactivamente los medios materiales de prueba, razon por la cual del monto condenado por el tribunal de instancia deberá deducirse el monto reflejado en los recibos de pago que ascienden a la cantidad de Bs.7.345.450,00, es por lo que esta alzada considera que a los condenado por el tribunal de origen la cantidad de Bs.7.861.215,63 se le debe deducir la suma 7.345.450,00 en consecuencia se ordena que la parte demandada cancele al actor la cantidad de Bs.515.765,63, mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que será efectuada en los terminos indicados en la sentencia del juzgado de origen. Así se decide.

Por otra parte respecto, al alegato que el despido fue justificado y que prueba de ello es el acta levantada en prefectura, es de resaltar que el demandado en su contestación señala que la causa de terminación de la relación de trabajo fue un retiro voluntario, por lo que no se puede pretender alegar nuevos hechos ante esta alzada, razon por la cual se desestima el mismo. Así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones, se declara con lugar el recurso de apelación y se modifica la sentencia recurrida, en los terminos antes señalados. Así se decide.

IV

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los terminos antes señalados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.

La Juez

La Secretaria,

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:15 p.m. bajo el No.0236. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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