Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoNegando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 08 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002817

ASUNTO : YP01-P-2005-002817

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.Y.E., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario..

Penado: J.R.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de José Ramón Cazares y G.P., desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El T.M.C.E.D.A..

Defensor: Abg. E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A. con sede en la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Delito: Lesiones Personales Intencionales Graves y Homicidio Intencional, previstos y sancionados en los artículos artículo 415 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado J.R.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de José Ramón Cazares y G.P., desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El T.M.C.E.D.A., en virtud que en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009), se dictó decisión distinguida con el No. 75E-2009, en la cual se le redimió la pena por el trabajo y el estudio, en un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, de la pena principal, de dieciséis (16) años, por la cual fue condenado en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), por el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, respecto de la persona del ciudadano J.R.C.P., titular de la cédula de identidad personal número V-9.944.852, y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el presente caso modificándose así el que fuera realizado en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil siete (2007, quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cinco (2005), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal y sede, decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.994.852, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la ciudadana M.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.891.415, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se realiza audiencia de presentación del detenido al ciudadano J.R.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de José Ramón Cazares y G.P., desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El T.M.C.E.D.A., en la cual una vez cumplidas todas las formalidades y haber oído a las partes el tribunal de control, acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, del hoy penado. El representante de la Vindicta Pública, presenta acusación y se realiza el acto central de la fase intermedia, la cual es la audiencia preliminar, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil siete (2007), en dicha audiencia se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, sí como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le condeno a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 417 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano más las accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem.

En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil siete (2007), se recibe la causa por ante el Tribunal de Ejecución, realizando el respectivo computo de conformidad con las norma que rigen el proceso, en el mismo se establecen las fechas en las cuales el penado cumplirá con la condena impuesta, así como la fechas a partir de las cuales puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, quedando precisado el referido computo en los términos siguientes:

(omisis)….

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado: J.R.C.P., fue detenido por primera y única vez en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y UN (01) DIA, restándole por cumplir un tiempo de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento EL DÍA VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).

En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, el penado J.R.C.P., titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, quedará inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día 26 de mayo de 2021 y una vez cumplida la pena, quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad judicial, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta es decir, tres (03) años y dos (02) meses, la cual culminara en fecha 26 de julio de 2024. Todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para el penado J.R.C.P., la misma le procede por cuanto el mismo, fue condenado con una pena que no supera los tres años, todo de conformidad con el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado J.R.C.P., podrá solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c..

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 26 de mayo de 2009.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 26 de septiembre de 2010.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 26 de enero de 2016.

El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, al menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá en fecha 26 de mayo de 2017….(omisis)..

En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009), se emite decisión en la cual se les redime la pena por el trabajo y el estudio al penado J.R.C.P., por UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIES ((16) DIAS, DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado J.R.C.P., y siendo que la detención del penado se materializo en fecha veintiséis 826) de mayo del año dos mil cinco (2005), por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Monagas, en virtud de orden de aprehensión dictada por el tribunal segundo de Control del Circuito Judicial penal y sede, hasta la presente fecha, ocho (08) de Junio del año dos mil nueve (2009), por lo que ha permanecido detenido por CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir, luego de la redención DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, los cuales cumplirá el día DIEZ (10) de MARZO del año DOS MIL VEINTE (2020).

Ahora bien por cuanto en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), se le redimió la pena al ciudadano J.R.C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, y le fue impuesta una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, debe pues redimírsele, el tiempo acordado, quedando la pena impuesta en CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS Y ASI SE DECIDE.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado J.R.C.P., titular de la Cédula de Identidad No. 9.944.852, dicho beneficio no le procede, por cuanto establece esta norma que a los fines de su otorgamiento, el penado no debe se condenado a una pena que supere los cinco (05) años en la fase de juicio oral y público, y si es por el procedimiento especial de admisión de los hechos la pena no puede superar los tres (03) años y en el caso de marras el pando J.R.C.P., se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, y fue condenado a una pena de DIECISEIS (16) años, lo que supera en creces la pena que establece el artículo 493 de la norma adjetiva patria, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este beneficio no le procede al penado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal señalar las fechas desde las cuales puede optar el pando a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, las cuales son Trabajo fuera del establecimiento, comúnmente llamado Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C..

DESCAMENTO DE TRABAJO.- Señala la norma antes mencionada, que el tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en el presente caso, en el cual el penado, se le practico una acumulación de penas, así como se le redimió la pena en dos oportunidades quedando la pena a cumplir en CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que un cuarto de la pena, en el presente caso, corresponde a TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, que en la causa de marras inicia esta fecha el SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), ello en virtud de que el penado de autos, fue detenido en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2005).

RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, indica la norma adjetiva penal, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta..”, y por cuanto en la presente causa, quedo determinada la pena en CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, el tercio de esta pena es CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIECEISEIS (16) HORAS, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del TREINTA (30) de ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).

L.C.. Podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución, cuando el pendo haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…

, en la presente causa que el tiempo de condena quedo determinado en CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESESY CATORCE (14) DIAS, las tres cuartas partes de la pena, es de, NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS Y OCHO (08) HORAS, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).

El confinamiento, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, los cuales se verifican en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciséis (2016).

De esta manera queda reformado el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007), al existir una nueva circunstancias que lo hace necesario, como lo fue la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; dictada por este tribunal en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado, así como al tribunal segundo de primera instancia en función de control del estado Monagas, que tiene a su cargo la vigilancia y control de la pena del ciudadano J.R.C.P., a los fines de que el mismo sea debidamente impuesto del nuevo computo practicado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza nuevo cómputo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera.

PRIMERO

Realizada como fue redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado JOSER A.C.P., titular de la Cédula de identidad, 9.944.852, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, y de conformidad con lo establecido en el computo de pena, de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil siete (2007), la pena a cumplir era de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, y al redimírsele el año (01), dos (02) meses y dieciséis (16) días, la condena le queda en CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, de prisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado J.R.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.944.852, quedo detenido desde el veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2005), hasta la actualidad, por lo que lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y siendo que la pena principal es de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, le falta por cumplir, DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, los cuales cumplirá el día DIEZ (10) de MARZO del año DOS MIL VEINTE (2020).

TERCERO

En atención al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no puede ser tramitada por el tribunal en virtud de que el penado no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada, norma, por el tiempo de pena al cual fue condenado, la cual supera los tres (03) años que establece la norma para los procedimientos especiales de admisión de hecho.

CUARTO

Las formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se establecen como las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las mismas de la siguiente manera:

DESCAMENTO DE TRABAJO.- establece el artículo 500 de la norma adjetiva penal, que cuando el penado haya arribado a un cuarto de la pena impuesta, que en el presente caso es de catorce 814) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, siendo un cuarto de este tiempo, igual a tres (03) años, ocho (08) meses y once (11) días, se verifican en a partir del día siete (07) de Febrero del año dos mil nueve (2009).

RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, quedo determinada la pena en cuatro (04) años, once (11) meses, cuatro (04) días y dieciséis (16) horas, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010).

L.C.. Cumplidas las tres cuartas partes de la pena, que en el presente caso, por ser la pena de catorce (14) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, las tres cuartas partes de la pena es nueve (09)años, diez (10) meses, nueve (09) días y ocho (08) horas, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del cinco (05) de abril del año dos mil quince (2015).

EL CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, de catorce (14) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es once (11) años, un (01) mes y Tres (03) días, los cuales se verifican en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), en virtud de que el penado ha permanecido privado de su libertad desde el día 26-05-2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, así como Boleta de notificación al penado, y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Se acuerda igualmente oficiar al Tribunal segundo de primera instancia en función de control del estado Monagas, que tiene a su cargo la vigilancia y control de la pena del ciudadano J.R.C.P., a los fines de que el mismo sea debidamente impuesto del nuevo computo practicado.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Abg. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA R.N.

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