Decisión nº PJ00620110000400 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoLibertad Condicional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 27 de septiembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000068

ASUNTO : IJ11-S-2002-000068

AUTO DE OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA

DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L.C.

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en L.C. a favor del penado H.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.438.078, dado que consta en actas que realizó el informe psicosocial de la penada de marras y constan en autos otros documentos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 30/01/2008 se dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano H.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.438.078, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 en su primer aparte, concatenado con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (para la época) en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se le condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN y cumplir además con las penas accesorias previstas en el Código Penal.

Asimismo se observa que en fecha 22 de septiembre de 2011, fueron agregados recaudos a la causa relacionados con la solicitud del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en L.C., cuya naturaleza se encuentra prevista en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la legitimación activa para su solicitud se establece en el artículo 506 eiusdem, y los requisitos para determinar su procedencia se discriminan en los numerales del precitado artículo 500, cuyo texto se reproduce seguidamente:

(…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta. (…)

En atención a lo anterior este Juzgado, pasa a constatar la concurrencia de los requisitos antes transcritos en la presente causa penal, para la procedencia o no del otorgamiento de la formula anticipada de libertad para la señalada ciudadana, y así tenemos:

Que el último cómputo de pena realizado en fecha 29/09/2008, en el presente asunto penal seguido al penado de autos, que aún cuando se observa que el cómputo de pena no lo identifica expresamente se refiere al penado, dado que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que abarcan su detención, reclusión, condena y lapsos para optar a beneficios, señala como fecha en la que cumple con los dos tercios del lapso de cumplimiento de pena el día 10 de septiembre de 2011, de lo cual se evidencia que ese tiempo se encuentra cumplido, para optar a la L.C.;

Que cursa Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica que la Penada no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto.

Que consta, informe técnico Nro. 1416 del 15 de julio de 2011, emitido por el equipo multidisciplinario de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, realizado al penado de autos, donde se desprende que se realizó un evaluación psicosocial, con diagnóstico criminológico, pronostico de conducta favorable, y conclusiones que evidencian su capacidad de someterse a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, habiendo sugerido el equipo técnico que realizó la evaluación que se debe “involucrarlo en trabajo comunitario y continua supervisión”.

Que el penado de autos se encuentra disfrutando de la fórmula alternativa consistente en Régimen Abierto desde el año 2009 cuyo centro de pernocta es el Centro de Residencia Supervisada R.O.C., lo cual denota que ha no se le ha revocado alguna fórmula alternativa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, con informe favorable de progresividad que riela al folio 137 de la pieza 9.

Que riela en la causa carta de residencia expedida por el C.C. de la zona debidamente suscrita y firmada por los miembros de esa comunidad, la cual señala que la penada de autos tiene apoyo familiar en la siguiente dirección: “Avenida M.N., casa Nro. 6J-24, Altos del Milagro, calle Nro. 37, Maracaibo estado Zulia”, donde se desempeña como conserje.

En este orden de ideas en atenencia a lo observado se determina que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la emisión del pronostico de conducta favorable, (informe técnico) en razón a que está suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, cuya conclusión arrojo una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, al indicar que “en libertad, aprendizaje de la experiencia vivida, disposición al cumplimiento normativo y disposición laboral(…)”, aunado a lo anterior se encuentra a la constatación de la concurrencia de requisitos que prevé el artículo enunciado y que fueron discriminadas previamente en el contenido de este auto.

Adicionalmente es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para ello se cita extractos de la Decisión Nro. 907 del 14 de mayo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así tenemos:

La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.

Partiendo de las consideraciones antes señaladas es menester ratificar que la judicialización de la fase de ejecución en el proceso penal busca a todo evento darle cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales de la reinserción de las personas sobre las cuales recae una condena, garantizando así el disfrute de los derechos de los penados durante el tiempo de cumplimiento de pena, por tanto considera quien aquí decide que en el caso de autos en virtud de habérsele extinguido dos terceras (2/3) parte de la pena que le fuere impuesta y cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente para optar el beneficio de prelibertad y observando una progresividad conductual que la hace acreedora del mismo, lo procedente en derecho es OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en L.C. al ciudadano H.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.438.078, por el lapso de pena que le falta por cumplir, es decir hasta el 29 de marzo de 2014, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.

Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que disfrute de la L.C., y que serán informadas al momento de la excarcelación por el Director de Centro de Residencia Supervisada R.O.C., dado que el penado H.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.438.078, se encuentra allí recluida, así tenemos conforme a lo previsto en el artículo 510 Ibidem, las siguientes:

  1. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, por el lapso que falta por cumplir de la pena, donde deberá comparecer a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

  2. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Zulia, sin autorización del Tribunal, quedando establecida su dirección en “Avenida M.N., casa Nro. 6J-24, Altos del Milagro, calle Nro. 37, Maracaibo estado Zulia”.

  3. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada Tres (03) Meses al Delegado de Prueba.

  4. Presentarse periódicamente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de su control y vigilancia cada noventa (90) días.

  5. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, para lo cual deberá presentar constancia de su cumplimiento ante el delegado de pruebas dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de estas obligaciones.

  6. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  7. Realizar trabajo comunitario en cualquier Institución del Estado o C.C. de la zona, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo.

  8. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.

En ese orden de ideas se observa que en el auto de ejecución de sentencia anterior se omitió remitir al C.N.E. los datos para la inhabilitación política del ciudadano H.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.438.078, contenidas en el Código Penal impuestas en su oportunidad, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho informar a ese Ente del Estado a los fines de que actualicen los datos de la inhabilitación in commento. Y dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se Decide.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la L.I. del ciudadano H.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.438.078, quien se encuentra recluido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de condena consistente en Régimen Abierto en el Centro de Residencia Supervisada R.O.C..

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor de la penada H.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.438.078. SEGUNDO: Librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental a favor de la H.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.438.078, quien se encuentra recluido disfrutando del beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Residencia Supervisada R.O.C., ubicado en el estado Zulia. TERCERO: se Ordena la imposición de las obligaciones impuestas al penado por la Dirección de su Centro de Reclusión, quien deberá remitir a este Juzgado Copia Certificada del Acta que levante con ocasión a ese acto, es decir al Director del Centro de Residencia Supervisada R.O.C., ubicado en el estado Zulia. CUARTO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES para el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la pena: 1. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, por el lapso que falta por cumplir de la pena, donde deberá comparecer a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. 2. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Zulia, sin autorización del Tribunal, quedando establecida su dirección en “Avenida M.N., casa Nro. 6J-24, Altos del Milagro, calle Nro. 37, Maracaibo estado Zulia”. 3. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada Tres (03) Meses al Delegado de Prueba. 4. Presentarse periódicamente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de su control y vigilancia cada noventa (90) días. 5. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, para lo cual deberá presentar constancia de su cumplimiento ante el delegado de pruebas dentro de los treinta días siguientes a la notificación de estas obligaciones. 6. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7. Realizar trabajo comunitario en cualquier Institución del Estado o C.C. de la zona, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo. 8. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Prueba. QUINTO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la L.C. aquí decretada hasta el 29 de marzo de 2014, a favor del ciudadano H.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.438.078, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEXTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a los fines de informarle de la comparencia del penado de marras a esa sede el día jueves 08 de septiembre de 2011 y para que designe el delegado de pruebas para el penado de marras. Remítase copia de la presente resolución.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de septiembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ00620110000400

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