Decisión nº PJ0122009000045 de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000166

ASUNTO : NP01-P-2007-000166

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO BAJO SUPERVISION ESPECIAL.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y visto el Informe evaluativo presentado en la presente causa, correspondiente a la penada Y.J.H., quien fue condenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 15-03-2007, a cumplir la Pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 13-04-2007, es por lo que pasa a decidir sobre el beneficio de Régimen Abierto al que opta la referida penada, previa las siguientes consideraciones:

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PRIMERO

La penada Y.J.H., actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 14-07-2008, fue condenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos, mediante decisión de fecha 15-03-2007 a cumplir la Pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley, siendo que dicha pena fue redimida por este Tribunal mediante decisión de fecha 10-03-2008, quedando la sanción definitiva en TRES AÑOS, SEIS MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, en virtud de haber laborado en el Internado Judicial del estado Monagas por el lapso de ONCE MESES Y DIECISIETE DIAS, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo, nos dio un tiempo de redención de CINCO MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS, y, revisado que la penada fue detenida el 26-01-2007 y ha permanecido bajo esas condiciones hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS AÑOS Y UN MES; faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, y es por lo que se evidencia que la penada cumplirá la totalidad de la pena en fecha 08-02-2010 a las 12:00 horas de la noche, y asimismo se observa que ha cumplido un tercio de la pena es decir, UN AÑO, DOS MESES Y DOS DIAS, el día 28-03-2008.

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 500 ambos de de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, corresponde a los Tribunales de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en este caso para decidir sobre el beneficio de "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO".

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

"El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

En el mismo sentido el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia., así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médico cursante de la especialización en psiquiatría, a que a tal efecto puedan ser igualmente designados. ;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

SEGUNDO

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del "Régimen Abierto", de los requisitos siguientes:

Al folio? 192 de las actuación es contentivas de la segunda pieza del presente asunto, consta que la penada de autos no posee antecedentes penales por condena anterior, ya que de la certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 14-05-2008, se señala únicamente el delito y la pena que motivaron el presente asunto.

? Que la penada haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por desprenderse del auto de Redención de Pena de 10-03-2008, mediante el cual este tribunal redimió pena por el trabajo a favor de la referida penada, que la misma extinguió en fecha 28-03-2008, una tercera (1/3) parte de la pena impuesta y redimida.

 No consta en las actas procesales de manera alguna, que la penada haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

? Riela a los folios 213 al 214 de la segunda pieza del presente asunto, l Informe Psico-social de la evaluación practicada y presentada en fecha 18-12-2008, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad a la penada Y.J.H., el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: ….Autocrítica aceptable. Disposición de cumplir normas, Moderado manejo de los impulsos…CONCLUSION: se emite pronostico FAVORABLE…

? A la penada no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues aparece en las actuaciones como delincuente primario y hasta la presente fecha ha disfrutado del beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 14-07-2008.

 Consta igualmente al folio 10 de la tercera pieza del presente asunto, constancia de buena conducta de fecha 03-02-2009 emanada de la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, donde se señala que la penada Y.J.H., durante su permanencia en el referido centro, ha observado una conducta BUENA.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN ABIERTO", a favor de la penada Y.J.H., por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se declara.-

Sin embargo, observa quien decide que en nuestro país, no existen las instalaciones necesarias para el disfrute de esta formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto para mujeres, sólo existiendo estos Centros de Tratamiento Comunitarios para hombres, lo cual coloca en una situación de desventaja a la penada de autos. Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título III, subtitulado DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS Y DE LOS DEBERES, Capítulo I lo siguiente:

" Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:

1°. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2° La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...." (Negrillas del Tribunal)

De otro lado establece el artículo 6 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: "Las disposiciones de la presente ley, serán aplicadas a los penado sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos....."

Asimismo el artículo 70 ejusdem prevé: "Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en establecimientos especiales......"

Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, se evidencia que el estado debe garantizar la aplicación de las leyes sin discriminación de sexo; motivo por el cual para preservar a la penada de autos ese derecho de igualdad ante la ley, este Tribunal considera que se hace necesario decretar el régimen de establecimiento abierto; en consecuencia y como quiera que sólo existen Centros de Tratamiento Comunitarios para hombres; SIN EMBARGO, se acuerda el beneficio de Régimen Abierto bajo la modalidad prevista en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, esto es SUPERVISIÓN ESPECIAL, todo a los fines de garantizar lo previsto en las normas trascritas ut supra. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

  1. Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: ACUERDA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO, BAJO LA MODALIDAD DE SUPERVISION ESPECIAL, a la penada Y.J.H., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.091.244, nacida el 06-02-1987, soltera, de oficios del hogar, hija de C.A.H. y de J.F., domiciliada en Calle N° 10, Casa S/N, cerca Farmacia Primero de M.E.S.M.E.M., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, de esta ciudad de Maturín, bajo SUPERVISION ESPECIAL. En consecuencia, la penada de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 Ejusden:

  2. - Deberá residenciar en la siguiente dirección: Calle N° 10, Casa S/N, cerca Farmacia Primero de M.E.S.M.E.M..

  3. - No incurrir en nuevo delito.-

  4. - No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.-

  5. - No consumir bebidas alcohólicas, o estupefacientes y psicotrópicas.

  6. - No frecuentar lugares de dudosa reputación.-

  7. - Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado parta su caso.-

Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que sea trasladada la penada Y.J.H., al Centro de Tratamiento Comunitario “ Francisco de Miranda” ubicado en esta Ciudad de Maturín, donde se le supervisará el REGIMEN ABIERTO CON SUPERVISION ESPECIAL. Trasládese a la penada para el día 27 de Febrero de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, a objeto de imponerla de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad una vez impuesta la mencionada penada de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, y a la Defensa de la presente Decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda”, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese Boletas y Oficios. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO

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