Decisión nº PJ0122009000080 de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000128

ASUNTO : NK01-P-2003-000128

AUTO DECRETANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA L.C.

Verificado como ha sido el cumplimiento de las 2\3 partes de la pena impuesta al penado D.J.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.110.325, actual acreedor de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “ Régimen Abierto, que cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M.d. esta Ciudad, y vistos el contenido del informe evaluativo, suscrito por el c.d.E. del referido Centro, así como los demás recaudos complementarios; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir previamente observa:

El Penado D.J.N., actualmente cumpliendo Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario F.d.m., fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia publicada en fecha 22-03-2005, a cumplir la Pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 2° Y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal Código Penal y 278 ejusdem, cuya pena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 21-04-2005, en el cual se estableció que el penado cumpliría la pena en fecha 22-02-2011 a las 12:00 de la noche, en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 06-09-2002, permaneciendo en las misma condiciones hasta el 06-10-2003 cuando se le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo detenido nuevamente en fecha 22-03-2005.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones observa el Juez que decide que, efectivamente el predicho Penado fue detenido por primera vez el 06-09-2002, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 06-10-2003 cuando se le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de UN AÑO, Y UN MES, siendo nuevamente detenido el 22-03-2005 en audiencia oral y pública.

En fecha 01-11-2005, este Tribunal concedió al referido penado el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual estuvo disfrutando hasta el día 05-09-2006 fecha en la cual este Tribunal le acordó el beneficio de Régimen Abierto, por lo que a juicio del Juez que decide el penado de marras ha cumplido CINCO AÑOS UN MES Y VEINTIUN DIAS de la pena impuesta, y le falta por cumplir UN AÑO, DIEZ MESES Y NUEVE DIAS que cumplirá el 22-02-2011 A LAS 12:00 DE LA NOCHE, y asimismo, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 22-10-2008.

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

…La L.c., podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...Además, ....deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del beneficio de " L.C. ", de los requisitos siguientes:

Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. Pues, al folio 23 de la segunda Pieza del presente asunto, consta que el penado no pósese antecedentes penales por condena anterior, sólo por la causa que se le sigue ejecución de pena en el presente asunto, tal como se evidencia de la certificación de antecedentes penales de fecha 06-07-2005 emanado del Ministerio del Interior y Justicia.

Que el penado haya cumplido, las dos terceras partes de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, pues se evidencia de las actas que el penado de autos ya extinguió las (2/3) parte de la pena impuesta en fecha 22-10-2008.

No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

De otro lado, con relación al Informe evaluativo del D.J.N. que cursa en la presente causa, presentado en fecha 01-04-2009 con oficio N° CTC 149-09 de fecha 07-10-2008, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario F.d.m., se pudo observar que el mismo está suscrito por los Delegados de Prueba Licenciada Geraldine Henriquez y Abogado Agenis Guerra, la Directora del referido Centro Licenciada Marisol González, el cual es del siguiente pronostico: “…Suficiente capacidad autocrítica. Apoyo familiar contentivo. Suficiente nivel de tolerancia a las frustraciones. Adecuada capacidad para postergar gratificaciones. Hábitos laborales conservados. Disposición a generar cambios conductuales prosociales. Adecuado nivel de atamiento normativo…De acuerdo a la presencia de los elementos psicosociales señalados, es posible concluir que el residente D.J.N. reúne actualmente condiciones como para responder positivamente ante las exigencias de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada L.C. por lo cual se emite pronostico favorable…”

 Al penado se le otorgó en fecha 01-11-2005 el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual estuvo disfrutando hasta el día 05-09-2006, cuando se le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, el cual no le ha sido revocado, y lo cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M..

Consta igualmente al folio 249 de la Cuarta pieza del presente asunto constancia de buena conducta presentada en fecha 01-04-2009, emanada de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario F.d.m., donde se señala que el residente N.D.J., quien ingresó al referido centre en fecha 09-10-06, ha observado una conducta catalogada como BUENA. De igual manera cursa en autos C.d.T. fecha 05-02-2009, expedida por el ciudadano N.R. titular de la cédula de identidad N° 8377983 en su carácter de Presidente de la compañía RISERCA 2000 C.A. , donde señala que el ciudadano D.J.N., presta sus servicios en esa Compañía como obrero, motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Acuerda Concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C. al ciudadano D.J.N.. Y así se decide.

Acotado lo anterior, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado D.J.N., de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

  1. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.

  2. - Presentarse cada QUINCE (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas; a tal efecto deberá consignar copia certificada de la cedula de identidad así como foto tipo carnet, a los fines de ser agregado al libro que se lleva en ese Departamento a tales efectos.

  3. - No ingerir Bebidas Alcohólicas.

  4. - No incurrir en un Nuevo Delito.

  5. - No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.

  6. - Mantener un trabajo estable.

  7. - Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.C., al Penado D.J.N., plenamente identificado en autos, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones arriba señaladas. Líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción y al Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M.d. esta Ciudad. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado para el día miércoles 15-04-2009 a las 10:00 de la mañana a fin de imponerlo de la presente Decisión y una vez impuesto de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en L.C.. Líbrese la boleta de Libertad respectiva una vez cumplido el requisito antes indicado. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

EL ECRETARIO

ABG. ERICK FERRER

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