Decisión nº PJ0122009000043 de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000010

ASUNTO : NL01-P-2001-000010

AUTO DECRETANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA L.C.

Verificado como ha sido el cumplimiento de las 2\3 partes de la pena impuesta al penado J.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.939.749, actual acreedor de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “ Régimen Abierto, que cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M.d. esta Ciudad, y vistos el contenido del informe evaluativo, suscrito por el c.d.E. del referido Centro, así como los demás recaudos complementarios; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir previamente observa:

El Penado J.M.M., actualmente cumpliendo Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M.d. esta Ciudad, el cual le fue acordado por este Tribunal en fecha 26-05-2005, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 19-06-2001, a cumplir la Pena de VEINTITRES AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numerales 1° y del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del hecho. Tal Pena redimida mediante auto de fecha 11-09-2003 quedando la sanción definitiva en DIECINUEVE AÑOS, SEIS MESES, VEINTE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, siendo nuevamente redimida la pena en fecha 31-03-2005, quedando la sanción definitiva en DIECIOCHO AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRESIDO, fijándose el cumplimiento de la pena para el día 31-12-2014 a las 12:00 de la noche, en virtud de que su detención se produjo en fecha 09-04-1996.

Ahora bien, partiendo de que el predicho Penado fue detenido 09-04-1996 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, (25-02-2009) actualmente bajo Régimen Abierto, durante un lapso de tiempo de DOCE AÑOS, DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS, le falta por cumplir CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y SEIS DIAS DE PRESIDIO, por lo que a juicio del juez que decide para la presente fecha (25-02-2009), el penado J.M.M., ha cumplido las dos terceras partes de la pena que equivale a DOCE AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICUATRO DIAS, tomando en consideración que fue detenido el día 09-04-1996, por lo que extinguió las dos terceras partes de la pena redimida de DIECIOCHO AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRESIDIO, en fecha 03-10-2008, y la pena cesará para el referido Penado en fecha 31-12-2014 a las DOCE (12:00) horas de la Noche

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

…La L.c., podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...Además, ....deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del beneficio de " L.C. ", de los requisitos siguientes:

Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. Pues, al folio 214 de la quinta Pieza del presente asunto, consta que el penado de autos no posee antecedentes penales por condenas anteriores, pues la certificación N° 00007078 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia señala que de los Registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni probacionales del mencio0nado ciudadano, por lo que a juicio del Juez que decide es de presumir que el antecedente que tiene es por la condena que se sigue en el presente asunto.

Que el penado haya cumplido, las dos terceras partes de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, pues se evidencia de las actas que el penado de autos ya extinguió las (2/3) parte de la pena impuesta en fecha 03-10-2008.

No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

De otro lado, con relación al Informe evaluativo del penado J.M.M., que cursa en la presente causa, presentado en fecha 09-02-09 con oficio N° C.T.C. 041-09 fecha 29-01-2009, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M. suscrito por los Delegados de Prueba Abogado A.G., Lic. Geraldine Henríquez, la Directora encargada del referido Centro Lic. Marisol González y el C.L.A., el cual es del siguiente pronostico: EVALUACION PSICOLOGICA: “…El aspirante a L.C. posee características Psicosociales que permiten emitir un pronunciamiento FAVORABLE, presumiéndose con capacidad suficiente para afrontar las exigencias de esta medida de manera exitosa, ajustándose a las mismas para cumplir la pena impuesta fuera de prisión. CONCLUSION: En virtud de lo cual el C.d.E. se pronuncia en forma FAVORABLE a la solicitud de L.C. del residente M.J. MANUEL….”

 Al penado se le otorgó en fecha 26-05-2005 el beneficio de REGIMEN ABIERTO el cual disfruta hasta la presente fecha, y lo cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M..

Consta igualmente al folio 83 de la octava pieza del presente asunto constancia de buena conducta de fecha 06-02-2009, emanada de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M., donde se señala que el penado J.M.M., durante su permanencia en el referido centro, ha observado una conducta catalogada como BUENA. De igual manera cursa en autos C.d.T. fecha 24-10-2008, expedida por el ciudadano J.P., donde señala que el ciudadano J.M.M., presta sus servicios como obrero en la Ferretería Rabel C.A. ubicada en Punta de Mata Estado Monagas, y asimismo cursa constancia de residencia expedida por el Registro Civil de Punta de Mata Estado Monagas de fecha 13-10-2008, donde se señala que el penado J.M.M. reside en el Sector Tecnológico, calle S.B., casa N° 53 Punta de Mata Estado Monagas, motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Acuerda Concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C. al ciudadano J.M.M.. Y así se decide.

Acotado lo anterior, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado J.M.M., de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

  1. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.

  2. - Presentarse cada QUINCE (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas; a tal efecto deberá consignar copia certificada de la cedula de identidad así como foto tipo carnet, a los fines de ser agregado al libro que se lleva en ese Departamento a tales efectos.

  3. - No ingerir Bebidas Alcohólicas.

  4. - No incurrir en un Nuevo Delito.

  5. - No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.

  6. - Mantener un trabajo estable.

  7. - Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.C., al Penado J.M.M., plenamente identificado en autos, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones arriba señaladas. Líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción y al Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M.d. esta Ciudad. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado para el día viernes 27-02-2009 a las 10:00 de la mañana a fin de imponerlo de la presente Decisión y una vez impuesto de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en L.C.. Líbrese la boleta de Libertad respectiva una vez cumplido el requisito antes indicado. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO

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