Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000862

ASUNTO : IP01-P-2006-000862

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En esta misma fecha, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado F.A.. H.C.A., interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano llamarse J.E.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.415, 32 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Mene Mauroa Barrio Democracia calle Principal casa No. 7 de color verde, entrando al callejón la casa No. 7, profesión u oficio Militar en comisión de Reserva activa, fecha de nacimiento 21-02-1974, sus padres J.E.S.P. y M.C.M., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad. En esta misma fecha se celebró la audiencia oral, encontrándose asistido y representado el imputado por el Abogado Defensor Privado V.M.M.A., quien solicitara a favor de su representado la libertad plena por no haber testigo durante el procedimiento policial.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscala del Ministerio Público del acta de investigación lo siguiente: “Omissis. El día 01 de julio del 2006, a las 16:00 horas de la tarde, efectuando Patrullaje inherente al servicio de seguridad y orden público en la población de jadagua jurisdicción del Municipio Mauroa Estado Falcón, se procedió a efectuar la requisa del vehículo marca Chevrolet, cheyenne de color blanco, placas 585-XEC, año 1991, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, serial de carrocería Nro. C1C42MV313665, propiedad del ciudadano A.O.F.A., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 3.466.810, según título de propiedad Nro. 3403762, y conducida por el ciudadano J.E.S.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.479.415, fecha de nacimiento 21-02-74, de 32 años de edad, estado civil casado, natural de Dabajuro municipio autónomo de Dabajuro del Estado Falcón, residenciado en el barrio democracia casa Nro. 07 de Mene Mauroa del Municipio Mauroa del estado Falcón, profesión y oficio reserva militar perteneciente al batallón de reserva Nro. 714 Combate de Cumarebo del Estado Falcón, el cual se procedió a revisar el vehículo y se logró observar que el ciudadano que conducía el mencionado vehículo portaba un arma de fuego en la parte derecha de su cuerpo a la altura de la cintura, al chequear el arma se observó que era una (01) Pistola marca Beretta, Serial Nro. BER018842, Modelo: 92FS, de fabricación U.S.A. de pavón negro, con empuñadura de pasta color negro, calibre 9mm, con un (01) cargador de color plateado con veinte (20) cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente se le solicito el respectivo permiso de porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), quien manifestó no poseerlo, inmediatamente nos trasladamos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Mene Mauroa Estado Falcón, donde se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía segunda del Ministerio Público que se encontraba de guardia,……”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 064 de fecha 01 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero de la Guardia Nacional I.F., Cabo Primero de la Guardia Nacional C.C., de la cual se desprende: “Omissis. El día 01 de julio del 2006, a las 16:00 horas de la tarde, efectuando Patrullaje inherente al servicio de seguridad y orden público en la población de jadagua jurisdicción del Municipio Mauroa Estado Falcón, se procedió a efectuar la requisa del vehículo marca Chevrolet, cheyenne de color blanco, placas 585-XEC, año 1991, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, serial de carrocería Nro. C1C42MV313665, propiedad del ciudadano A.O.F.A., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 3.466.810, según título de propiedad Nro. 3403762, y conducida por el ciudadano J.E.S.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.479.415, fecha de nacimiento 21-02-74, de 32 años de edad, estado civil casado, natural de Dabajuro municipio autónomo de Dabajuro del Estado Falcón, residenciado en el barrio democracia casa Nro. 07 de Mene Mauroa del Municipio Mauroa del estado Falcón, profesión y oficio reserva militar perteneciente al batallón de reserva Nro. 714 Combate de Cumarebo del Estado Falcón, el cual se procedió a revisar el vehículo y se logró observar que el ciudadano que conducía el mencionado vehículo portaba un arma de fuego en la parte derecha de su cuerpo a la altura de la cintura, al chequear el arma se observó que era una (01) Pistola marca Beretta, Serial Nro. BER018842, Modelo: 92FS, de fabricación U.S.A. de pavón negro, con empuñadura de pasta color negro, calibre 9mm, con un (01) cargador de color plateado con veinte (20) cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente se le solicito el respectivo permiso de porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), quien manifestó no poseerlo, inmediatamente nos trasladamos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Mene Mauroa Estado Falcón, donde se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía segunda del Ministerio Público que se encontraba de guardia,…”. Este elemento de convicción se relaciona con la C.D.R.D.A. de fecha 02 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano J.S. y el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional I.F., de la cual se desprende: “Omissis. ciudadano J.E.S.M. (…) quien se el retuvo el siguiente armamento: Un (01) arma tipo: pistola, calibre 9 Mm, Marca: BERETTA, serial: BER018842, Modelo: 92FS, pavón negro, empuñadura de pasta color negro, Un (01) Cargador color plateado, y veinte (20) cartuchos del mismo calibre sin percutir, CAUSA: No presentar el respectivo permiso de porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la fuerza nacional (DARFA)…”. Asimismo, se concatenan estos elementos de convicción con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA emanado del Comando regional N° 4, Destacamento N° 42 Primera Compañía Cuarto Pelotón de fecha 02 de julio de 2006, suscrito por los funcionarios Cabo Primero I.F. adscrito a la Guardia Nacional y Detective Corral Jorglys adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. Un (01) arma tipo: pistola, calibre 9 Mm, Marca: BERETTA, serial: BER018842, Modelo: 92FS, pavón negro, empuñadura de pasta color negro, Un (01) Cargador color plateado, y veinte (20) cartuchos del mismo calibre sin percutir…” (énfasis añadido).

En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscala, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: Porte ilícito de arma de fuego y, todos estos elementos de convicción llevan igualmente existen fundados elementos de convicción sobre la presunta Autoría o participación del Imputado J.E.S.M. en la comisión del delito antes mencionado (Subrayado del Tribunal).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de delito de Porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Porte ilícito de arma de fuego en virtud de la C.D.R.D.A. de fecha 02 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano J.S. y el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional I.F., de la cual se desprende: “Omissis. ciudadano J.E.S.M. (…) quien se el retuvo el siguiente armamento: Un (01) arma tipo: pistola, calibre 9 mm, Marca: BERETTA, serial: BER018842, Modelo: 92FS, pavón negro, empuñadura de pasta color negro, Un (01) Cargador color plateado, y veinte (20) cartuchos del mismo calibre sin percutir, CAUSA: No presentar el respectivo permiso de porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la fuerza nacional (DARFA)…”..

    De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inserta al folio dos (02) y de fecha dos de julio de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano J.E.S., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.415, 32 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Mene Mauroa Barrio Democracia calle Principal casa No. 7 de color verde, entrando al callejón la casa No. 7, profesión u oficio Militar en comisión de Reserva activa, fecha de nacimiento 21-02-1974, sus padres J.E.S.P. y M.C.M.; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar la libertad plena. Remítanse las actuaciones a la Fiscala del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. B.R.D.T..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000862

    ASUNTO : IP01-P-2006-000862

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