Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOscar Ricardo Gómez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO CORO

Coro, 03 de Noviembre de 2003

193º y 144º

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

ASUNTO PRINCIPAL N°: IK01-P-2002-000035

ASUNTO ANTIGUO N°: 2M-164/02

JUEZ PRESIDENTE: ABG. O.R.G.

JUECES ESCABINOS: M.A.J.

TITULAR Nº: 1

SANGRONIS CAMACHO DENNY

TITULAR N°: 2

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.S.R.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de

la cédula de Identidad N°: 16.521.217, nacido en fecha 07 de mayo de

1978, Residenciado en el Barrio C.S.F. al puente, La vela

Municipio Colina del Estado Falcón.

M.C.L.A., titular de la cédula de Identidad N° : 9.519.606, fecha de nacimiento 07 de mayo de 1.959 de oficios del

hogar, residenciada, en el Barrio C.S., casa sin Número, La

Vela Municipio Colina del Estado Falcón.

E.I.L.M., titular de la cédula de Identidad N°:14.795.536, residenciada en Barrio Nuevo, Calle Principal, casa N° 19, fecha de nacimiento 27 de mayo de 1978, de oficios del hogar, domiciliada en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón.

L.A.P., titular de la cédula de Identidad N° 9.529.929, fecha de nacimiento 02 de marzo de 1.961, de profesión lanchero, residenciado en el Barrio C.S., La Vela Municipio Colina del Estado Falcón.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

REPRESENTACION FISCAL: ABG. R.D.T. FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. NADEZCA TORREALBA, Y ABG. M.E.H.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con fecha 21 de Junio del año 2002, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante el despacho, el funcionario: D.M., adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del Estado Falcón, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, " en esta misma fecha, me trasladé en compañía de los funcionarios, Inspector: J.S., sub. inspector: E.O. Y J.G., y el detective R.M., hacia el barrio C.S., calle principal, casa sin número, detrás de la licorería el Diamante, de la Vela, Municipio Colina, estado Falcón, con la finalidad de practicar en ese inmueble visita domiciliaria, según orden N° 105, emanado del Juzgado quinto de control y acompañados por los ciudadanos: L.A.G., identificado con la cédula N° V-9.523.942 y J.C.C., identificado con la cédula N° 14-262-960 quienes fungen como testigo del presente procedimiento, ubicados en el frente de dicho inmueble, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y cuando nos disponíamos a mostrar la orden de registro, un sujeto quien se encontraba parado en la puerta principal de esa viviendo, tomó en una de sus manos un arma blanca, del tipo machete, abalanzándose de manera violenta en contra de la integridad física de los funcionarios que integraban la comisión, quienes a su vez gritaron al sujeto para que desistiera de su accionar, haciendo este caso omiso, razón por la cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento, realizando un disparo hacia la persona atacante, el cual impacto en unas de sus piernas, y ese a su vez emprendió veloz huida siendo alcanzado a pocas distancia por los funcionarios quienes utilizando la fuerza física para someterlo motivado al que el mismo se encontraba muy violento y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y fue identificado de la siguiente manera LORBES C.A., Venezolano, natural de la Vela, Estado Falcón, de 24 años de edad, soltero, identificado con la Cédula personal N° 16.521.217, quien portaba un bolso, tipo koala de color negro, el cual fue requisado en presencia de los testigos, encontrándose en su interior la cantidad de 39 envoltorios de material sintético de color negro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, presuntamente cocaína, y la cantidad de 1.500,00 Bolívares en efectivo, en vista de la situación procedimos a efectuar llamada telefónica al inspector jefe P.M., a quien se le informó al respecto y quien minutos después hizo acto de presencia en compañía de otros funcionarios del Cuerpo, conjuntamente con una ambulancia del Servicio de Emergencia Regional, la cual trasladó al ciudadano que resultó herido hacia el Hospital, minutos más tarde procedimos a practicar la visita domiciliaria, haciendo acto de presencia los ciudadanos LORBES AÑEZ M.C., Venezolana, natural de la Vela, de 42 años de edad, soltera, identificada con la cédula personal N° 9.519.606, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y el ciudadano P.L.A., Venezolano, natural de la Vela, soltero, marino , de 42 años de edad, identificado con la cédula personal N° 9.529.929, a quien se le mostró la mencionada orden y luego de accesar al interior de la vivienda ubicamos a la ciudadana L.M.E.I., Venezolana , natural de la Vela, de 29 años de edad, soltera, identificada con la cédula personal N° 14.795.536, ala misma se le incautó en su poder un monedero negro, el cual al ser revisado en presencia de los testigos contenía en su interior un polvo de color blanco, presuntamente cocaína, acto seguido se procedió a revisar el inmueble en compañía de los mencionados testigos, localizándose en una habitación, específicamente dentro de un escaparate, un envase metálico con la inscripción de BLACK LABEL, el cual contiene en su interior un envoltorio de regular tamaño, material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, al haber localizado lo antes mencionado, a las personas antes indicada, se les informó sobre su detención así como de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando otros objetos más, como dos equipos de sonidos con sus respectivas cornetas, dos televisores de trece y diecinueve pulgadas respectivamente, un radio reproductor, un decodificador, una planta pequeña de sonido para vehículos, un teléfono celular marca Motorota sin pila con su cargador, una aspiradora,, tres ventiladores, cuatro bolsas contentivas de mangueras pequeñas trasparentes, doce botellas de Old Par vacías, cuatro botellas de Buchanas, dieciséis botellas de Black lebel vacías, tres botellas de Old Garden vacías y una botella de Black Lebel llena, una botella a mitad, una botella de Dimple llena, un colador de color blanco, dos pota disco compactos de color negro, varios precintos de seguridad, para botellas, un reloj pulsera para dama marca Citizen dañado, un frasco pequeño de pega, también fueron traídos a este despacho un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, de color rojo y blanco, año 1978, clase camioneta, de tipo pick-up, placas 205-PAP, serial de carrocería CCL14GV206053, y una moto marca Yamaha, model JOG, del tipo paseo, de color ladrillo, serial 3KJ-2000850. Es todo.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual acusa a los ciudadanos: LORVES C.A., LORVES AÑEZ M.C., L.M.E.I. Y P.L.A., por la comisión del Delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el contemplado en el artículo 34 del referido al Trafico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo el delito de contrabando, previsto en el artículo 104 literal A de la Ley de Aduana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado falcón, quien ratificó su escrito contentivo de la acusación , narró lo hechos, las circunstancias en que fundamenta su acusación por el delito de Distribución de Contrabando, tipificado y sancionado en los artículos 34, 104 Literal “A” y 84 referentes a la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley de Aduana y Código Penal Venezolano, solicitando la concurrencia de los delitos, ofreció las pruebas y pertinencias la cual fueron corregidas para subsanar las pertinencias de ella, solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y solicitó se decrete el juicio oral y público y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo., es todo. Seguidamente se les informó a las partes sobre las medidas alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del articulo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia que se le sigue y si quiere hacerlo lo efectuará sin juramento, libre de apremio o coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante Fiscal , se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicados. En tal sentido los imputados manifestaron, si quieren declarar, seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana EDUEISIS I.L.M., quien después de habérsele identificado expuso lo siguiente: “mi marido y yo no fuimos a la casa de la señora Coromoto ellos acababa de salir, a los cinco minutos de estar allí llegaron cuatro PTJ. Y uno le disparó a mi marido en la parte trasera de su pierna, comenzaron a decirnos groserías, ellos me llevaron a la patrulla yo veía como golpeaban a mi marido me dijeron que harían un allanamiento pero ya estaban dentro de la casa, después dijeron que nosotros teníamos drogas en un bolso que es totalmente falso”. Dejándose constancia solicitada por la defensa de que los funcionarios al momento de realizar el allanamiento no estaban acompañados por ningún civil y que los acusados no poseían armas, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la señora LORVES AÑEZ G.C., quien después de haberse identificado manifestó que cuando pasó el problema en la casa nosotros no estábamos allí, cuando llegamos nos dijeron que la camioneta estaba solicitada y nos trasladaron a la PTJ de Coro, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano C.A.L., quien después de haberse identificado declaró: “los policías me tiraron en el piso cuando un PTJ. Entró y me dio un tiro en la pierna me arrastre a la casa vecina y me golpearon frente a la dueña de la casa, me querían matar, yo me asusto porque es la primera vez que tengo problemas policiales “, dejándose constancia solicitada por la defensa de que en el momento que el ciudadano C.L. es golpeado por los funcionarios lo hicieron en presencia de su vecina la ciudadana L.C.. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano L.A.P., quien una vez de haberse identificado manifestó: cuando llegué a mi casa estaba la gente allí, luego me trasladaron a la PTJ. Dejándose constancia solicitada por la defensa que cuando el ciudadano L.P. llegó a su casa ya se había efectuado el procedimiento y se había llevado a E.L. Y C.L., es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor: rechazamos todas y en cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal, solicitamos se dejen constancias de que la camioneta es totalmente legal, así mismo solicitamos al Tribunal se mantenga el apostamiento policial judicial a la ciudadana EDUEISIS LARA, por su condición física (embarazada), y la libertad plena de los ciudadanos GLADIS LORVES Y L.P., ya que estos no se encontraban en el sitio del hecho y finalmente Medida Cautelar al ciudadano C.L., ya que no existe el peligro de fuga por carecer de posibilidades económicas, solicitamos que las pruebas sean admitidas para ser incorporadas en el juicio oral, así mismo nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba presentada por el ministerio Público. En este acto se le concede la palabra al Defensor Privado Abogado V.G., Irme Medina. Oídas como han sido las exposiciones de las partes dado cumplimiento a los tramites y formalidades procesales, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón entra a resolver en presencia de todas las partes las cuestiones siguientes: Primero: El Representante del Ministerio Público una vez presentado su escrito de acusación este Tribunal entra a analizar los requisitos exigidos a favor del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: la acusación contiene 1.- Los datos que identifican a los imputados, los nombres y domicilio procesal, lo cual consta en el escrito acusatorio donde aparece asistido el abogado de confianza A.M.M. a quien este Tribuna lo exonero de su obligación por haber nombrado los acusados a dos defensores Privados , recaído en las personas de los Abogados V.G. e Ymmer Medina quien tiene su domicilio procesal en el edificio Ferial P/B Oficina N° 4, calle H.C.E.F.. Segundo: El escrito de acusación presentado señala una relación clara, precisa y Circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan , los cuales constatan en los folios cuatro, cinco, seis, siete, ocho, folios nueve, folios doce y trece, folio catorce, folio quince, folio 21 y 22, folio 23 y 24 folio 25, folio 26, folio 28, folio 59 y 60, todos inclusive. Tercero: La expresión de los preceptos jurídicos lo cual consta en los folios 2 y 3, 4. Ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaron en el Juicio oral y público, lo cual consta en folio sesenta y siete (67) todas inclusive, fueron ofrecidos por parte del representante del Ministerio Público , en cuanto a su legalidad y pertinencia y necesidad cumpliendo con la oralidad, se admite totalmente la presente acusación en contra de los ciudadanos: LORVES C.A., LORVES AÑEZ M.C., L.M.E.I. Y P.L.A.. Por el delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el contenido en el articulo 34 del referido al Trafico y Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas así mismo el delito de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 104 literal A de la Ley de Aduana en perjuicio del Estado venezolano. 1.- de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten y se declaran legales y pertinentes los siguientes testimoniales: a.- testimonio del funcionario D.M. adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, es el funcionario actuante para que explique como se efectuó la detención de los acusados y de la incautación de droga objeto del presente juicio. B.- Testimonio del Funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalistica de Coro, es el funcionario actuante, quien puede explicar los hechos, ya que fue el quien actuó en la detención de los acusados y en la incautación de droga objeto del presente juicio. C) Testimonio del Funcionario E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien puede exponer de los hechos, ya que fue el quien actuó en la detención de los acusados y en la incautación de droga del presente juicio. D) testimonio del funcionario J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien puede exponer los hechos, ya que actuó en la detención de los acusados y en la incautación de droga objeto del presente juicio. e) testimonio del funcionario R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien puede exponer los hechos, ya que actuó en la detención de los acusados y en la incautación de droga objeto del presente juicio. F) testimonio del funcionario GUANIPA L.A., para que declare dado que se encontraba presente al momento de la detención y narre como fueron los hechos. Es importante destacar que la dirección de este testigo por razones de seguridad será suministrada al juez competente en su debida oportunidad. G) testimonio del Ciudadano CACERES CHIRINOS S.J., para que declare dado que se encontraba presente al momento de la detención y narre como fueron los hechos. Es importante destacar que la dirección de este testigo por razones de seguridad será suministrada al juez competente en su debida oportunidad. H) testimonio del experto Lic. WILLIANS ROBLE, adscrito al departamento de Toxicología del Cuerpo de Policía Judicial Delegación del estado Zulia, para que declare y explique el resultado de la experticia química de la droga objeto de la presente causa. I) testimonio del experto Lic. RAINELDA FUENMAYOR, adscrito al departamento de Toxicología del Cuerpo de Policía Judicial Delegación del estado Zulia, para que declare y explique el resultado de la experticia química de la droga objeto de la presente causa. Documentales: de Conformidad con lo previsto en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean incorporados por ser lectura a juicio oral y promueve las actas de declaración o entrevista en el presente causa, así como los informes y experticia química de droga, orden de allanamiento, actas policiales, acta de visita domiciliarias y en tal sentido se reserva la representación fiscal los derechos previstos en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten y se declarar legales y pertinentes los siguientes: 1.- Testimoniales: a) Declaración del Ciudadano GUANIPA L.A., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.523.942, residenciado en el Barrio la Comunidad casa N° 75 frente a la escuela H.C. de Medina, La Vela, quien fue testigo presencial del procedimiento, quien con su declaración en el juicio oral y publico aportara elementos para el esclarecimiento de los hechos, por l0 que pido sea citado. B) la Declaración del Ciudadano CACERES SAMUEL, quien se encuentra debidamente identificado en actas. C) la Declaración de la Ciudadana L.C., quien se encuentra debidamente identificado en actas. D) la Declaración del Ciudadano D.C., quien se encuentra debidamente identificado en actas. E) la Declaración del Ciudadano D.M., quien se encuentra debidamente identificado en actas. F) la Declaración del Ciudadano J.S., quien se encuentra debidamente identificado en actas. G) la Declaración del Ciudadano E.O., quien se encuentra debidamente identificado en actas. H) la Declaración del Ciudadano J.G., quien se encuentra debidamente identificado en actas. I) la Declaración de los Médicos forenses Ciudadanos E.R.M. y A.R.C., quien se encuentra debidamente identificado en actas. 2.- Documentales a) Informe de experticia realizado por los Médicos E.R.M. y A.R.C. de fecha 21 de Junio de 2.002 y que riela en el folio 37 de la causa, ambos médicos adscritos al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Coro Estado Falcón, realizado al Ciudadano C.A.L. a quien se le diagnostico Herida por Arma de Fuego en el Técnico Superior de la pierna derecho para que sea leído en el Juicio Oral y Publico. B) Así mismo se acoge la defensa al principio de la comunidad de la prueba presentada por el Ministerio Público y a su vez ofrecemos otras pruebas que se producirían el Juicio Oral y Publico. 5.- En Cuanto al mantenimiento de las medidas de Privación Preventiva de Libertad se mantiene.

DESARROLLO DEL DEBATE

En S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil tres, (2003), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.) del día fijado para la continuación del juicio oral y público en el presente asunto seguida contra C.A.L., LORVES AÑEZ MARIA, E.I.L.M. Y L.A.P. por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia en la sala del Tribunal Mixto SEGUNDO DE JUICIO conformado por el Abg. O.G. como JUEZ PRESIDENTE, el ESCABINO TITULAR Nº:1, Ciudadana M.A.J. .y el TITULAR Nº:2, ciudadano SANGRONIS CAMACHO DENNY y como SECRETARIA DE SALA la Abg. J.S.R.. Acto seguido el Juez profesional solicita se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. R.D.T. Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Abg. NADEZCA TORREALBA, Y LA Abg. M.E.H., Defensoras Privadas, los Acusados C.A.L., LORVES AÑEZ MARIA, E.I.L.M. Y L.A.P.. Igualmente se deja constancia que en la Sala Contigua a esta se encuentran de los testigos ofrecido por el Ministerio Público, así como por la Defensa: J.S., D.M. Y E.O., Seguidamente, el Juez Presidente declaró abierto el debate oral, procediendo en forma publica, a hacer un recuento de lo acontecido en las audiencias anteriores, Acto seguido se procede a la recepción de las testimoniales de los testigos que comparecieron. L.A.C., se le tomo el respectivo juramento de ley, y al interrogarle sobre su identidad personal quedo identificada como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.478.564. Mayor de edad, nacida en fecha 15-11-52. se le impuso de las generales de ley y del motivo de su comparecencia, quien al concederle el derecho de palabra para que indicara lo que sabe acerca de los hechos por los cuales fue propuesta como testigo por la defensa manifestó no tener conocimiento sobre los hechos. Acto seguido fue interrogado por la Abg. M.E.H.. Dejándose constancia que entre otras cosas la testigo manifestó que vive al lado de la ciudadana M.C.L.. Igualmente se dejo constancia el haber manifestado que se encontraba dentro de su casa el día de los hechos. Se deja constancia que se encontraba dentro de su casa en la cocina, cuando escucho el disparo y salio corriendo a ver que pasaba, entro un policía, le dijo cállese la boca y que abriera la puerta, en eso el muchacho entro. Se deja constancia que a la pregunta: entraron a su vivienda los funcionarios policiales? Contesto. Si entraron. Se deja constancia que la testigo manifestó que le revisaron su casa y se llevaron su televisor, le enseñaron un papel diciendo que era la orden de allanamiento, pero ya habían entrado a la casa y habían revisado. Se deja constancia que a la pregunta: cuantos funcionarios se encontraban realizando el procedimiento? contesto, eran como ocho (8) funcionarios, que le decían que se callará o le partían los dientes. Se deja constancia que del interrogatorio la testigo manifestó que le vio un disparo en la pierna al muchacho. Seguidamente paso a interrogar la Abogada Nadezca Torrealba. Dejándose constancia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público el hecho de que la testigo cuando manifestó no saber nada es por que no sabe lo que pasa por los alrededores de su casa. Se deja constancia que del interrogatorio la testigo manifestó que cuando sale de la cocina entra el petejota, ella le pregunta que pasa, el funcionario abre la puerta, cuando abren la puerta entra el muchacho, y llega el otro funcionario y lo sienta en una silla a esperar que lo vengan a buscar, hay es donde ve que tiene un disparo en la pierna. Seguidamente pasa a interrogar el Fiscal del Ministerio Público. De cuyo interrogatorio se deja constancia que la misma manifestó que su casa esta frisada y pintada de color rosado. Igualmente se deja constancia que la testigo manifestó que la casa del vecino no esta frisada y no tiene ningún color. A solicitud de la defensa se deja constancia que a la pregunta del Ministerio Público de si entraron y revisaron la casa primero o después que entro el muchacho corriendo a su casa?. Contesto: ya se encontraba un petejota dentro de la casa cuando entra el muchacho Lorves. A solicitud de la defensa se deja constancia de que la testigo manifestó en el interrogatorio del Fiscal que a ella también se la llevaron. Se dejo constancia que la testigo manifestó que vio cuando llegaron a la petejota y que a ella se la llevaron para que declarara como testigo. Seguidamente interrogo el Tribunal Mixto. Se deja constancia que la misma manifestó que lo que sabe de ese día, fue lo que ocurrió en su casa. Que los Funcionarios le dijeron que tenía que acompañarlos para que rindiera declaración. Concluido el interrogatorio es retirada de la sala. Seguidamente el Juez presidente realiza un recuento de lo sucedido en el transcurso de la mañana, y pendiente la incidencia planteada por las abogadas defensoras pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto este Juzgador considera que las partes tuvieron su oportunidad de ejercer oposición a la prueba de Experticia Química, por ante el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar, es por lo que se acuerda incorporar la declaración de la experto que practico la Experticia Química, tomando en cuenta que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Control, reservándose el derecho de valorarla o no, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. Por los Razonamientos antes expuestos este Tribunal declara sin lugar la oposición presentada por las defensoras, En consecuencia se procede a la recepción de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se hace pasar al estrado a la Ciudadana RAINELDA FUENMAYOR, a quien el juez presidente le explico el objeto de su presencia en el acto, le tomó el juramento de Ley y le leyó las generales de ley, identificándose como queda escrito, Licenciada adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, específicamente en el laboratorio de Toxicología, con 11 años en el cargo, quien al otorgarle el derecho de palabra y posteriormente de haber tenido a la vista la experticia Química que riela al folio 59, procedió a explicar los elementos que se toman en cuenta para la practica de la experticia, y el procedimiento que se le aplica a las muestras, así como los pasos que se dan para determinar el tipo de alcaloide, indicando que de las muestras objeto de experticia se obtuvo como resultado cocaína con 31 % de pureza, explicando igualmente como se llego a la conclusión. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho de interrogar. Por lo que paso a interrogar la defensa en la persona de la Abg. M.E.H., dejándose constancia que a la pregunta de que personas practicaron la prueba de experticia? Contesto: que el Lic. William Robles y la lic. Rainelda Fuenmayor. Igualmente, haber contestado que en la práctica de las experticias las personas que deben estar presentes son los expertos solamente. Se deja constancia que entre otras cosas contesto: haber recibió la totalidad de las sustancias incautadas. Igualmente se deja constancia, que el experto contesto: si esta plasmado en el informe, es por que se recibió lo que en el mismo indica. Seguidamente paso a interrogar el Tribunal Mixto en la persona del Juez Presidente. Concluido el interrogatorio es retirada de la sala. Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, ciudadano S.J.C.C., a quien se le tomo el Juramento de Ley, y se le leyeron las generales de ley, identificándose como quedo escrito titular de la Cédula de Identidad N° 14.262.960, domiciliado en coro, estado falcón, venezolano, nacido en fecha 14-01-78, y al explicarle sobre el objeto de su presencia en este acto, expuso lo que conoce sobre los hechos que se ventilan y para el cual fue promovido como testigo, toda vez que fue testigo del procedimiento de allanamiento realizado en el lugar de los hechos, seguidamente se le dio el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público, de cuyo interrogatorio se deja constancia a solicitud de la defensa que de la pregunta del Fiscal: que presencio en el procedimiento de allanamiento? Contesto: cuando llegue estaban los funcionarios dentro de la casa. Igualmente se deja constancia a solicitud del Ministerio Público, Que a la pregunta que otras personas se encontraban en la casa donde se realizo el allanamiento? Contesto: otro vecino de la comunidad que le dicen “Bicho”, quien era testigo también. Se deja constancia a solicitud de la defensa que el testigo entre otras cosas contesto: el ciudadano herido se encontraba en el solar de la señora Lucrecia. Igualmente se deja constancia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que el testigo entre otras cosas contesto: no haber visto cuando le dispararon al acusado, sino cuando tenía el disparo en la pierna. Se deja constancia que el testigo manifestó que le hicieron un recorrido rápido, y no le dejaban ver nada, lo que le llamo la atención, toda vez que si va como testigo debe ver. Igualmente el haber contestado: que se trataba de un bolsito donde se encontró la sustancia incautada. Se deja constancia haber contestado: no, a la pregunta de si recibió alguna amenaza por parte de los Cuerpos de Investigaciones para que declarara. En este Acto el Fiscal del Ministerio Público solicita que se le ponga a la vista el acta de entrevista suscrita por el testigo para que verifique si la misma se encuentra suscrita por su persona. En este Estado La defensa se opone a que se le muestre, en este acto, al testigo la declaración firmada por su persona, por no tratarse de una prueba incorporada al proceso como prueba anticipada, contaminándose una vez mas el proceso. Acto seguido el Juez profesional decide poner a la vista el acta de entrevista y le preguntan si se trata de su firma, reconociendo el testigo: que si es su media firma. Seguidamente pasa a interrogar la defensa en la persona de la Abogada M.E.H., dejándose constancia que durante el interrogatorio el testigo entre otras cosas contesto: Que a ninguno se le presento la orden de Allanamiento, Igualmente el haber manifestado que no se encontraba nadie en la casa. Así mismo se deja constancia que contesto: que Fue trasladado en una camioneta con los funcionarios policiales, del sitio de allanamiento al Departamento del Cuerpo de Investigaciones. Se deja constancia que el testigo manifestó que se encontraba en un cuarto, en el cuerpo de investigaciones mientras que los funcionarios comían. Y el no haber leído bien el acta, al momento de firmarla, por el tiempo que tenia detenido. Que el ciudadano Wicho fue detenido, y posteriormente fue tirado al suelo por los funcionarios policiales, y el se opuso a que lo golpearan. Se deja constancia que la esposa del señor Wicho se la llevaron presa por que llego y dijo que eso no era de ellos. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal Mixto en la persona del Juez presidente, dejándose constancia que el testigo contesto entre otras cosas: que los ha visto cuando pasa por el sitio, alrededor de 4 o 5 años. Igualmente el haber observado unas botellas vacías, como unas 12 aproximadamente. Concluido el interrogatorio es retirado de la sala. Seguidamente se hace pasar al estrado al testigo promovido tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Ciudadano J.L.S.O., a quien el juez presidente le explico el objeto de su presencia a este acto, le tomó el juramento de Ley y le leyó las generales de ley, identificándose como queda escrito, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.805.119, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Destacado actualmente en Valencia, Estado Carabobo, con 11 años en el cargo, quien al otorgarle el derecho de

palabra expuso lo que conoce sobre los hechos por haber participado en el procedimiento de allanamiento. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hizo uso del derecho de interrogar. Seguidamente paso a interrogar la defensa, en la persona de la Abogada M.E.H.. Dejándose constancia que en dicho interrogatorio el funcionario contesto: por su puesto, a la pregunta de si le mostraron la orden de allanamiento a los propietarios de las viviendas?. Igualmente se dejo constancia que el testigo contesto: no, cuando le preguntaron que si entraron a la vivienda mientras llegaban los dueños. Así mismo haber contestado: Gamero y Martínez, a la pregunta de que funcionarios estaban en el lugar cuando escucho el disparo?; Igualmente el de haber contestado que cuando llego el apoyo entraron a la vivienda. Que a la pregunta de si cuando llegaron a la casa estaban los testigos con ellos? Contesto: Si. Que de la pregunta de si leyó las actas del expediente antes de entrar al juicio? Contesto: Si. El haber contestado: que se encontraban el señor y la señora al momento de practicar el allanamiento. A solicitud del Fiscal del Ministerio Público se deja constancia que a la pregunta donde se encontraba la persona que estaba herida? Contesto: En la casa de al lado a la que se traslado al tratar de escapar. El haber manifestado que no, a la pregunta de si hubo funcionario herido?. Seguidamente pasa a preguntar la Abogada Nadezca Torrealba, Se deja constancia que a la pregunta eran propiedad del ciudadano Polo los objetos que aparecen en la planilla de remisión? Contesto: no saber. Los objetos que aparecen en la planilla de remisión fueron incautados en la casa del ciudadano Polo? Contesto: lo que aparece en la Planilla de remisión eso fue lo que se incauto en la casa que se allano. Haber contestado que la droga se consiguió en una habitación que esta entrando a mano izquierda. A la pregunta de si vio cuando un ciudadano trato de agredir a los funcionarios que conformaban la comisión? Contesto: No, no lo vi. Seguidamente Interrogo el Tribunal Mixto en la persona de sus Escabinos, dejándose constancia que a la pregunta en que sitio exacto se encontró la droga? Contesto no recuerdo. Se deja constancia que a la pregunta del Juez Presidente de quien le facilito el acta que leyera antes de entrar al Juicio? Contesto: el Fiscal del Ministerio público. A la pregunta de que se buscaba con la orden de allanamiento? Contesto que la orden indica que era lo que se buscaba, eran varias cosas. Se deja constancia que a la pregunta, si la comisión se desplazaba por los dos Inmuebles a allanar? Contesto: primero una y luego la otra, acompañados con los testigos. Concluido el interrogatorio es retirado de la sala. Seguidamente se hizo pasar a la Sala al funcionario D.A.M.P., a quien el juez presidente le explico el objeto de su presencia en el acto, le tomó el juramento de Ley y le leyó las generales de ley, identificándose como queda escrito, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.521.924, Sub-Inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, con 12 años de servicio en la institución, quien al otorgarle el derecho de palabra expuso lo que conoce sobre los hechos, por haber realizado todo el procedimiento con relación a las investigaciones. Seguidamente interrogo el Fiscal del Ministerio Público. Dejándose constancia a solicitud de la defensa, que el testigo contesto al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público: que se iban a realizar dos allanamientos no pudiendo realizar el otro en virtud de que el ciudadano resulto herido. Igualmente se deja constancia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que el testigo contesto: que los vecinos del lugar manifestaron que los ciudadanos venden Wuiski y droga sin importar que se encuentre una escuela cerca del sitio, no recordando la distancia. Se deja constancia que el Funcionario entre otras cosas contestó: uno de los testigos saco el envase, yo saque los vegetales y se la mostré a los testigos. Que a la pregunta de que objeto tenia la orden de allanamiento, contesto: se buscaba un arma de fuego y Contrabando. Posteriormente paso a interrogar la defensa, en la persona de la Abogada M.E.H.. Dejándose constancia que a la pregunta de si leyó las actas antes de entrar a la sala? Contesto: el acta que yo realice sí. Igualmente se deja constancia que a la pregunta de quien le facilito las actas? Contesto: el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo haber contestado: que el ciudadano soltó el koala y agarro el arma blanca. no recordar la fecha exacta del allanamiento. No recordar el mes exacto, pero fue el año pasado. Que un funcionario acompaño al herido al hospital no recordando el nombre, y que tal circunstancia no se plasmo en el acta. A la pregunta quienes estaban presentes al momento de acceder a la casa? Contesto: habían dos ciudadanos afuera, y luego llegaron los otros dos ciudadanos la señora y el señor, me imagino que eran los dueños de la casa. Que se llevaron todo a la sede. Haber Contestado: no, a la pregunta si la orden tenia autorización para llevarse objetos o artefactos electrodomésticos?. Haberse llevado los objetos por no tener los documentos respectivos. A la pregunta de donde se encontraban cuando traen al herido? Contesto: frente al inmueble a allanar. Posteriormente pasa a Interrogar la Abogada Nadezca Torrealba. Dejándose Constancia que a la pregunta de si incautaron queso? Contesto: No. Haber contestado que al haber encontrado la droga se apertura la investigación por este delito. Que a la pregunta que rango tenía el Funcionario J.S., Contesto: Inspector. Que a la pregunta que actuaciones realizo? Contesto: El acta policial, la suscribí y la firman los funcionarios que se encontraban en el sitio y los que llegaron. Igualmente interrogo el Tribunal Mixto en la persona de la Escabino y del Juez Presidente. Concluido el interrogatorio es retirado de la sala. Seguidamente se hizo pasar a la Sala al funcionario E.J.O.M., a quien el juez presidente le explico el objeto de su presencia en el acto, le tomó el juramento de Ley y le leyó las generales de ley, identificándose como queda escrito, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.931.823, Sub-Inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro; con 14 años de servicio en la institución, quien al otorgarle el derecho de palabra expuso lo que conoce sobre los hechos, por haber participado en la comisión que practico el allanamiento. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. Dejándose constancia que entre otras cosas contesto: no saber exactamente que funcionario, a la pregunta que funcionario saco la botella que contenía la droga que establece en su narración?. Posteriormente paso a interrogar la Defensa en la persona de la Abogada M.E.H., dejándose que entre otras cosas el testigo contesto: que no se consiguió el arma blanca que tenía el acusado. El haber contestado: Si, no hay ningún problema; A la pregunta de si leyó las actas del presente asunto?. Que cuando el señor Polo llega, se han llevado herido al otro ciudadano, y que en presencia de el señor y la señora que llego con el se practico el allanamiento. Que el caso no era de él, había como cinco o seis funcionarios. Posteriormente Interrogo el Tribunal Mixto en la persona de su Escobina, dejándose constancia que el testigo entre otras cosas contesto: que nada mas pudieron realizar uno por todo lo sucedido; a la pregunta de si realizaron uno o dos allanamientos?. Concluido el interrogatorio es retirado el testigo de la sala. Seguidamente el Juez presidente en virtud de que el testigo L.A.G., a quien se le acordó mandato de conducción, no fue localizado, y no habiendo hecho acto de presencia ningún otro testigo, se acordó de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindir de la declaración de los mismos, en este estado las partes prescinden de la lectura de las pruebas documentales. Seguidamente el Juez Presidente otorga un receso de 10 minutos a las partes. Siendo las 05:10 de la tarde se Retira el Tribunal Mixto a la Sala destinada para Deliberar. Siendo las 05:20 horas de la tarde se constituye el Tribunal Mixto Segundo de Juicio en la Sala de juicio N° 1, encontrándose presentes las partes pasa el Juez presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a otorgándole 10 minutos tanto al Fiscal del Ministerio Público, como a la defensa para que expongan sus conclusiones, interviniendo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus conclusiones dejando claro que las actas que tuvieron los funcionarios a la vista se trataban de actas practicadas por ellos, para poder recordar, debido al tiempo de los hechos; Solicitando por haberse probado en sala se le aplique la pena de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el de Aduana a los ciudadanos L.A.P. Y M.C.L.A., y el de Trafico de Sustancias Estupefacientes al los ciudadanos C.A.L. Y E.I.L.M.. Seguidamente intervino la defensa en la persona de la Abogada M.E.H. quien en sus conclusiones considero como garrafales las contradicciones de las testimoniales de los funcionarios, observando que no puede ser valorada la Experticia Química, ratificando Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en este acto copia simple de la Sentencia con ponencia del Dr. A.A.F., al Igual ratifica la oposición de las Actas de Entrevistas por no haber sido incorporadas como pruebas anticipada, igualmente se opone a la valoración de las actas policiales, solicitando la declaración de sentencia absolutoria a favor de sus defendidos, por cuando la duda favorece al reo. Seguidamente hizo uso del derecho de replica el Fiscal del Ministerio Público, quien considero que no existe duda favorable, solicitando que se dicte sentencia condenatoria por haberse probado en esta sala la culpabilidad de los acusados, y que las pruebas objetadas deben ser valoradas. Seguidamente hizo uso del derecho de replica la defensa en la persona de la Abogada Nadezca Torrealba, quien ratifica la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dando lectura de un extracto de la misma, Ratificando la solicitud de que las pruebas no sean valoradas por este Tribunal. Y siendo que las contradicciones fueron demasiadas, solicito un dictamen absolutorio a favor de sus defendidos. Por haberse demostrado la inocencia de sus defendidos, igualmente solicito la libertad inmediata. Acto seguido el Juez Presidente le otorga a los acusados el derecho que tienen de exponer lo que a bien tengan, a tal efecto intervino el ciudadano C.A.L. quien manifestó estar preso injustamente, y ser inocente de lo que se le acusa. Seguidamente intervino la ciudadana M.C.L., quien expuso: Soy Inocente de lo que se me imputa, Acto Seguido el acusado L.A.P., expuso: Soy inocente. Y posteriormente la acusada E.I.M., Expuso: no tener nada que decir. Acto seguido el ciudadano Juez declaro cerrado el debate. Y a objeto de pasar a deliberar se retirara el Tribunal por el lapso de una Hora. Siendo las 06:00 de la tarde se retira el Tribunal Mixto a deliberar en sesión secreta en la sala destinada para el mismo. Convocando a las partes para las 07:00 horas de la tarde a objeto de dar a conocer la dispositiva de la sentencia. Siendo las siete y treinta minutos de la tarde (07:30 p.m.) se reconstituye el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, en la sala de audiencia N° 1, encontrándose presentes las partes, y en sección publica, pasa el Juez Presidente a dar a conocer la dispositiva de la decisión, Indicando que el Tribunal se acogía al término legal establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, cuya dispositiva contiene lo siguiente:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Recibidas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el Juicio Oral y Público, con plena garantía del Derecho a al Defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como el Principio de Contradicción Control de las Pruebas, este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontados con la Acusación Formal mediante la libre convicción razonada basada en las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llego a la conclusión que no ha quedado plenamente demostrado los hechos anteriormente expuestos y que se dan por reproducidos en esta parte de la Sentencia y en virtud del cual no existe suficientes probanzas para determinar la responsabilidad penal de los acusados, en cuyo caso el orden de evacuación fue alterado por este Juzgador a petición de las partes y conforme a los establecido en le artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Con la deposición de la ciudadana L.A.C., quien se identifico con la Cédula Personal N°: 7.478.564, mayor de dad, de fecha de nacimiento 15-11-1952, quien al concederle la palabra, para que indicara acerca de los hechos, manifestó no tener conocimientos sobre los hechos. Sin embargo, al ser interrogada por la Defensa, entre otras manifestó que vive al lado de la ciudadana M.C.L., igualmente se dejo constancia que el día de los hechos se encontraba dentro de su casa, en la cocina cuando escucho el disparo y salio corriendo a ver que pasaba, entro un policía y le dijo cállese la boca y que abriera la puerta en eso el muchacho entró, igualmente manifestó que los policías entraron a su casa, dejándose constancia de la pregunta por la Defensa, y se llevaron su televisor, le enseñaron un papel diciendo que era Orden de Allanamiento pero ya había entrado a la casa y habían realizado el procedimiento, eran como ocho funcionarios que le decían que se callara o le partían los dientes, igualmente manifestó que le vio un disparo al muchacho, ella pregunta que pasa, el funcionario abre la puerta, cuando abre la puerta entra el muchacho y llega el otro funcionario y lo sienta en una silla a esperar que lo venga a buscar, hay es cuando se que tiene un disparo en la pierna, del Interrogatorio del Representante del Ministerio Público, se deja constancia que manifestó que la casa del vecino no esta frisada y que no tiene ningún color, igualmente, manifestó que el petejota estaba dentro de su casa cuando entro el muchacho Lorves, igualmente manifestó que a ella también se la llevaron como testigo, manifestó a al pregunta del Tribunal, que ella lo que sabe de ese día, fue lo que ocurrió en su casa, que los funcionarios le dijeron que tenia que acompañarlos para que rindiera declaración. Esta declaración no es valorada y apreciada por este Tribunal por cuanto se desprende, que la ciudadana en cuestión, no tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la vivienda de los acusados, a tal efecto no merece plena fe al Tribunal, por no aportar al esclarecimiento de los hechos, o sea que nada vio sobre la localización de la droga y los objetos de Ilícito Fiscal en el interior de la vivienda de los acusados.

  2. - Con la Deposición de la Experto REINELDA FUENMAYOR , quien se identifico como Licenciada Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Zulia, en el laboratorio de Toxicología, con 11 años en el cargo, quien manifestó que al tener a al vista la Experticia Química, procedió a explicar lo siguiente: "Se toman los elementos para la práctica de la Experticia y el Procedimiento se el aplica a las muestras, así como los pasos que se dan para determinar el tipo de Alcaloide, indicando que de las muestras objeto de experticia se obtuvo como resultado cocaína con 31% de pureza, explicando igualmente como se llego a la conclusión, al interrogatorio de la Defensa, la experta contesto lo siguiente: la experticia fue realizada por el Lic. WILLIAN ROBLES y su persona, igualmente contestó que las personas que deben estar presentes son los expertos solamente, igualmente dijo haber recibido la totalidad de la sustancia incautada. De la Deposición de esta experta, este Tribunal Segundo de Juicio no entra valorarla, por cuanto de la Experticia realizada por su persona y la del experto Lic William Robles, no fue practicada, conforme a los establecido en al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-11-2001, con ocasión a la Aclaratoria de Sentencia de fecha 25-09-2001, solicitada por el DR. J.R.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al Juez de Control la práctica de aquellas pruebas que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuman que no podrán hacerse durante el Juicio. El Juez practicará el acto si lo considera admisible, citando a todas las partes para que asistan con las facultades y obligaciones previstas en el Código. Ahora bien, conforme a lo disposición, la practica de la Prueba Anticipada, les da la oportunidad a las partes a ejercer su derecho de defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo en ese acto hacer objeciones en cuanto a cantidad, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, el cual permite que el Juez decida inmediatamente.

    Haciendo mención a la ya citada Sentencia de la Sala Constitucional el cual realizó el procedimiento a seguir para la incineración de al droga incautada por órgano de Investigaciones Penales de fecha 25-11-2001, aplicable a este caso en estudio, por haber ocurrido los hechos el 21 de Junio del año 2002, fecha para la cual estaba en vigencia la referida sentencia de carácter vinculante, de la cual se transcribe extracto de la misma. Respetando el derecho al debido proceso y a la Defensa de las partes intervinientes en el proceso penal, vista la obligación Constitucional del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos de "DROGA" y en efecto, la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas como elemento material de su comisión, y da la necesidad de garantizar la supremacía y velar por su uniforme interpretación y aplicación... estable, hasta tanto sea sancionada una Ley que resuelva la acumulación de las "DROGAS" en los organismos del Estado. El Procedimiento de destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que han sido incautadas en la tramitación de los procesos penales de la siguiente manera:

  3. - En caso de que la causa penal se ventile por le procedimiento penal ordinario y se encuentre en al fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación, requerirá al Juez de Control para que se practique las experticias respectivas sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas. Recibida la solicitud, el Juez de Control ordenará la citación de todas las partes, quienes tendrán derecho a acudir al lugar, día y hora fijados, a los fines de ejercer el control sobre la prueba, las partes que presencien la practica de la misma, podrán hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso tipo y calidad de las sustancias, así como cualquier otra circunstancia que consideren pertinente, las cuales serán decididas inmediatamente por el Juez.

    Terminada la practica anticipada de la prueba sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Se levantará un acta donde se dejará igualmente constancia de la cantidad, peso, clase, calidad, nombre de las sustancias incautadas, la cual deberá ser firmada por todas las personas presentes... Las demás partes podrán obtener copias de la misma e impugnar la experticia el mismo día de su presentación o en el siguiente ante el Juzgado de Control, quién decidirá la impugnación con preeminencia sobre cualquier otra actuación.

    Ahora bien si la sala Constitucional fijó el procedimiento a seguir para la incineración de droga, estableciendo que durante la fase preparatoria deben efectuarse las experticias a la droga incautada en la investigación a través del procedimiento de la prueba anticipada. En este sentido, se desprende de las actas procesales que la experticia realizada a la droga incautada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los acusados de autos no se realizó conforme al procedimientos antes mencionado, esto es conforme al procedimiento de la prueba anticipada, presentada por el fiscal del Ministerio Público como medio de prueba al momento de presentar la acusación penal contra los acusados e igualmente ofrecida como medio de prueba la testimonial de la mencionada experto es por ello y con fundamento a lo antes dichos y lo consagrado en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este juzgador no valora esta testimonial rendida por la experta antes mencionada por carecer de valor probatorio y como consecuencia la prueba documental relacionada con la misma eso es, la experticia a la droga incautada, por haberse efectuado en forma ilícita, procediéndose lo que en doctrina se conoce como " el fruto del árbol envenenado"

    De la deposición del ciudadano S.J.C.C. no es valorada por este Tribunal por cuanto este contesto en varias oportunidades que cuando llegó al sitio ya estaban los funcionarios dentro de la casa, contesto igualmente, no haber visto cuando le dispararon al acusado, que los funcionarios le hicieron un recorrido rapido y no le dejaban ver nada, lo que le llamo la atención, solamente vio un bolsito donde supuestamente se encontro la sustancia incautada manifestando igualmente haber encontrado una botellas de whisky vacias.

    De la deposiciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, cientificas, penales y criminalisticas, J.L.S.O., D.A.M. y E.J.A.M., este Tribunal los valora en cuanto a lo narrado cuando dicen que al momento de practicar un allanamiento ordenado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, un ciudadano se les enfrento con un arma blanca ( machete), soltando en su huida un koala y posteriormente escucharon una detonación de un arma de fuego, resultando herido el acusado C.A.L., en una pierna, luego en el recorrido consiguieron sustancias presumiblemente cocaina y marihuana, igualmente consiguieron botellas de whisky vacias y otras llenas, coincidieron los tres funcionarios en sus declaraciones en no saber cual de los otros dos funcionarios le dispoaro al acusado. Ahora bien de las documentales se valoran las ordenes de allanamiento numero ciento cinco (105), emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, merece valor probatorio por cumplir los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 211 del Codigo Orgánico Procesal Penal; la experticia quimíca incorporada al debate, mediante su lectura no merece valor probatorio por cuanto la prueba no fue sujeta al principio de la contradicción, no cumpliendo ademas los requisitos de prueba anticipada, igualmente las actas policiales y de entrevista no fueron incorporadas por su lectura al debate en cumplimiento al articulo 339 ejusdem, por no cumplir los requisitos de prueba anticipada; por cuanto con las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate no quedo demostrado la comision de los hechos punibles ni la responsabilidad de los acusados, el Tribunal considera no acreditado los hechos objetos de la acusación y Asi se decide.

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    La Constitución Bolivariana de Venezuela ordinal segundo contempla: " Toda persona se presumen inocente mientras no se compruebe lo contrario" el Codigo Orgánico Procesal Penal en su articulo octavo contempla " Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme", sostiene el Doctor E.P.S. " En el proceso penal acusatorio, las partes acusadoras y fundamentalmente el Ministeri Público tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y lña participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el INDUBIO PRO REO, base de la presunción de inocencia. La presuncion de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en autentico actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarlo para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto de la existencia de un hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado e implica qeu la carga de la prueba corresponde al acusador y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los hechos en que consiste.

    La declaración Universal de los Derechos Humanos el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Publicas, C.A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: 16.521.217, nacido en fecha 07 de mayo de1978, Residenciado en el Barrio C.S.F. al puente, La vela Municipio Colina del Estado Falcón.

    M.C.L.A., titular de la cédula de Identidad N° : 9.519.606, fecha de nacimiento 07 de mayo de 1.959 de oficios del

    hogar, residenciada, en el Barrio C.S., casa sin Número, La

    Vela Municipio Colina del Estado Falcón.

    E.I.L.M., titular de la cédula de Identidad N°:14.795.536, residenciada en Barrio Nuevo, Calle Principal, casa N° 19, fecha de nacimiento 27 de mayo de 1978, de oficios del hogar, domiciliada en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón.

    L.A.P., titular de la cédula de Identidad N° 9.529.929, fecha de nacimiento 02 de marzo de 1.961, de profesión lanchero, residenciado en el Barrio C.S., La Vela Municipio Colina del Estado Falcón.

    contemplan que es la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba. con las pruebas evacuadas en audiencia oral y publica con plena garantía del debido proceso que al Tribunal valorar y comparar con los hechos narrados por la vindicta pública, conforme a los conociminetos cientificos, reglas de la logica y maximas de experiencia,de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal , este Tribunal Mixto lega a la conclusión que no quedo demostrado los hechos explanados por el representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorioen contra de los acusados y en consecuencia no desvirtuo la presunción de inocencia de los ciudadanos:C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de

    la cédula de Identidad N°: 16.521.217, nacido en fecha 07 de mayo de

    1978, Residenciado en el Barrio C.S.F. al puente, La vela

    Municipio Colina del Estado Falcón, M.C.L.A., titular de la cédula de Identidad N° : 9.519.606, fecha de nacimiento 07 de mayo de 1.959 de oficios delhogar, residenciada, en el Barrio C.S., casa sin Número, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón.E.I.L.M., titular de la cédula de Identidad N°:14.795.536, residenciada en Barrio Nuevo, Calle Principal, casa N° 19, fecha de nacimiento 27 de mayo de 1978, de oficios del hogar, domiciliada en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón.

    L.A.P., titular de la cédula de Identidad N° 9.529.929, fecha de nacimiento 02 de marzo de 1.961, de profesión lanchero, residenciado en el Barrio C.S., La Vela Municipio Colina del Estado Falcón.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, actuando como TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime de sus miembros, PRIMERO: considera a los acusados C.A.L. titular de la cédula de Identidad N° 16.521.217, nacido en fecha 07 de mayo de 1978, Residenciado en el Barrio C.S.F. al puente La vela de Coro, Estado Falcón, hijo de C.G. y G.C.L., LORVES AÑEZ M.C., titular de la cédula de Identidad N° : 9.519.606, fecha de nacimiento 07 de mayo de 1.959 hija de J.C.L. y M.A.A., de oficios del hogar ,residenciada, en el Barrio C.S., casa sin Número, La Vela de Coro Estado Falcón, L.A.P., titular de la cédula de Identidad N° 9.529.929, fecha de nacimiento 02 de marzo de 1.961, hijo de F.R.P. y J.R.C., de profesión lanchero, residenciado en el Barrio C.S., La Vela de Coro Estado Falcón, E.I.L.M., titular de la cédula de Identidad N° 14.795.536, residenciada en Barrio Nuevo, Calle Principal, casa N° 19, hija de J.R.L. y D.M.M., fecha de nacimiento 27 de mayo de 1978, de oficios del hogar, domiciliada en la Vela de Coro, estado Falcón, NO CULPABLES del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, y del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A”de la Ley Orgánica de Aduanas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De acuerdo a lo previsto en el tercer aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y a sentencia de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se insta al Fiscal del Ministerio Público notificar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, para que proceda al inicio de destrucción o incineración de la sustancia incautada. TERCERO: Se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso una vez que se pruebe la propiedad de los mismos. CUARTO: Se exonera de pago de costas al Estado venezolano por cuanto es obligación del Estado venezolano incoar este tipo de acción cuando vaya en detrimento de la colectividad. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los acusados. líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y Oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón para que cese la medida que pesa en contra de la ciudadana I.M.. Se deja constancia que el juicio se realizo en tres audiencias. Siendo las (07:50 pm) minutos de la tarde concluyo el acto. Se dio lectura de las actas del debate. Quedando notificados los presentes. Este tribunal se acoge al término de ley previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de esta sentencia. La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal el día 14 de Julio del 2003. Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los Treinta y un días del mes de Julio del 2.003. Y Firman conformes.

    ABG. O.R.G.

    JUEZ PRESIDENTE

    M.A.J.

    ESCABINO

    D.S.C.

    ESCABINO

    ABG. J.S.

    SECRETARIA DE SALA

    La presente Sentencia fue Publicada el día de hoy 03 de Noviembre del año dos mil tres (2003) siendo las 4.30 de la tarde

    ABG. J.S.

    SECRETARIA DE SALA

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