Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 17 de abril del año 2007, por la Abg. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la Determinación de apellido y rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 34, del año 1997, correspondiente al n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la primera autoridad civil del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, hoy Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, se identifica al niño solamente con el primer apellido materno. Como quiera que el mencionado niño, sea hijo de la ciudadana Rosmarily S.C., cuya filiación y apellidos están plenamente determinados, es por lo que de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, los apellidos que por derecho le corresponden al niño deben ser “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Igualmente expresa la representación fiscal que se incurrió en el error material de señalar el segundo apellido de la madre como “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, siendo lo correcto que es “CALVETTI”.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, así como la del Registro Principal de este Estado; Certificado de nacimiento del niño de autos; Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Rosmarily S.C. y copia fotostática de su cédula de identidad.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error por omisión indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DETERMINACION DE APELLIDO Y RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrito ante la primera autoridad civil del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, hoy Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote Estado Yaracuy y por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 34, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1997, en el sentido de que donde se identifica al prenombrado niño como “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

”, diga en lo adelante “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

”. Igualmente corríjase el error involuntario de señalar el primer apellido de la madre como “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

”, y se coloque “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

” por ser lo cierto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote y al Registrador Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.. La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 9775/07

EMN/pv/ajg.-

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