Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoFlagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000532

ASUNTO : LP11-P-2010-000532

Oídas las partes durante la celebración de presentación de imputado efectuada el día de hoy veintiséis de septiembre de dos mil nueve (26-09-2009), este Tribunal de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano S.S.M.V. venezolano, de 19 años de edad, soltero, ocupación , titular de la cédula de identidad Nº 19.996.578, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-06-1990, hijo de E.M.V.d.M. (v), y O.J.M.R. (v), residenciado En Guayabotes , calle comercio transversal a la calle los Ángeles, Casa Nº 0-92 , El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-2774995, precalificando la conducta desplegada por el prenombrado investigado como: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no cuenta con todos los elementos de convicción para llevar la presente causa al Tribunal de juicio, y la imposición de la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Abogada L.P., en su condición de defensora pública, solicitó entre otras cosas…. “ No se califique la aprehensión en situación de flagrancia, por no estar de acuerdo con la precalificación del delito de Robo Agravado, en razón de que el acta de investigación policial no es clara, en cuanto a los objetos que se le incautaron a defendido, se otorgue a su representado una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto su representado fue despojado de su vestimenta en la Comisaría Policial, siendo esto un trato cruel y degradante practicado por los cuerpos de investigación según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se remita copia certificadas de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa de aprehensión del imputado son los siguientes: … “Siendo las 01:10 horas de la tarde del día 20-03-2010, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la inmaculada, específicamente donde esta la clínica mi salud, los funcionarios visualizaron un ciudadano corriendo de manera sospechosa y muy nervioso, dándole la voz de alto, él mismo no hizo caso al llamado, procediendo el Agente Salas Yovany a neutralizarlo con la fuerza física y preguntarle si portaba algún objeto proveniente del delito que lo exhibiera él mismo, manifestando que no; posteriormente el Cabo Segundo J.S., le realizó una Inspección al ciudadano de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón color rojo del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, y de igual manera un bolso de color marrón colgado en su hombro, para el momento se acercó al sitio el Cabo 2do J.P., informándoles que él ciudadano que tenía retenido, minutos antes había robado bajo amenaza de muerte un bolso de color marrón a una ciudadana en la calle 3 del sector centro, específicamente en los buhoneros, y que dicha ciudadana se encontraba en la Sub-Comisaría Policial N° 12, formulando la respectiva denuncia, informando a dicho ciudadano de sus derechos como imputado, conforme lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: S.S.M.V., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.996.568, residenciado en el sector Guayabones, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 07-06-1990, natural de El Vigía Estado Mérida…”.

De la revisión de las actuaciones, consta:

  1. - Acta Policial N° 0068/10, de fecha 20-03-2010, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) JHONNY SULBARAN Y AGENTE Y.S., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (Folio 3 y 4).

  2. - Orden de inicio a la investigación, suscrita la Por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, suscrita por la Abogada M.M.M.. (folio 1).

  3. - Cursa al folio 4 Denuncia de fecha 20-03-2010, interpuesta por la ciudadana H.M.Y.D.C., ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien entre otras cosas expone:… “ El día sábado 20 de marzo del presente año, como a la 01:10 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en el centro por ls parte de los buhoneros con mi sobrina K.A., llegó un ciudadano de estatura mediana y me amenazo con un cuchillo y me dijo suelte el bolso, mi sobrina K.A., me dijo suelte la cartera que la va a matar, el sujeto salió corriendo por la avenida Bolívar y cruzo la diez y pude visualizar una chemise roja con blanco y una bermuda de color rojo, en seguida informe a un servidor público…” (folio 5)

  4. - Cursa al folio 6 acta de imposición de derechos del imputado, de fecha 20-03-2010, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Curas al folio 7 constancia médica a nombre del ciudadano S.M., emitida por el Hospital II de El Vigía, de fecha 20-03-2010.

  6. - Cadena de custodia, de fecha 20-03-2010, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias incautada. (folios 9 y 10).

  7. - Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2010, suscrita por el Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien dejo constancia de la identificación plena del imputado S.S.M.V..

  8. - Inspección N° 0412, de fecha 21-03-2010, suscrita por el Detective M.B. y Detective L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por medio de la cual dejan constancia de la siguiente dirección: VÍA PUBLICA, SECTOR EL CARMEN, CALLE 3 CON AVENIDA 11, ADYACENTE A LOS BUHONEROS, EL VIGÍA ESTADO MERIDA.

  9. - Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 0158-10, de fecha 21-03-2010.

  10. -Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0107, de fecha 21-03-2010, practicado a las evidencias físicas incautadas.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo por medio de amenazas utilizando un arma blanca, neutralizando a la víctima, despojándola de su bolso, en el momento que se encontraba en centro, sector donde se encuentran los buhoneros, siendo de inmediato ubicado por funcionarios policiales y denunciado por la víctima.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputados fue aprehendido ocultando el arma blanca que cargaba adherido a su cuerpo, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, con el arma de blanca, con las que bajo amenaza, constriñó a la víctima, para despojarla de su bolso, por lo que su conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor y aprehendiéndolo con los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la Policía al interceptar al imputado le incautó el arma blanca descrita por la víctima, y se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano S.S.M.V., supra identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano S.S.M.V., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de amenaza a la vida con un arma blanca tipo cuchillo constriñó a la víctima, a los fines de sustraerle sus pertenecias (bolso), una vez que el imputado se apodera del bolso se fue del lugar, cuando él mismo es interceptado por los funcionarios de la Policía; estos hechos hacen subsumir y configurar para esta juzgadora el tipo penal de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto a el imputado de autos fue reconocido por la víctima y este al ser interceptado por los funcionarios policiales, ocultaba en la pretina de su pantalón el arma blanca que había sido utilizada para amenazar a la víctima al momento de cometer el delito.

,

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado S.S.M.V., en los delitos antes señalados. Y así se declara.

III

Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para quien aquí juzga hacen falta diligencias por practicar en lo que se refiere al imputado de autos, por lo que lo mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante Fiscal respecto al imputado S.S.M.V.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ROBO AGRAVADO, con una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ROBO AGRAVADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar con los actos del proceso.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano S.S.M.V., venezolano, de 19 años de edad, soltero, ocupación , titular de la cédula de identidad Nº 19.996.578, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-06-1990, hijo de E.M.V.d.M. (v), y O.J.M.R. (v), residenciado En Guayabotes , calle comercio transversal a la calle los Ángeles, Casa Nº 0-92 , El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-2774995, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica la conducta delictual del imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad a los imputado S.S.M.V., conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boletas y oficios correspondientes. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de hacerle de su conocimiento el presunto trato degradante de los funcionarios en contra del investigado de autos. Así mismo se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. SEXTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 y 458 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. S.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARLEY CONTRERAS PUENTE.

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