Decisión nº 1E-1667-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 08 de Julio de 2009

198º y 150º

REFORMA DE COMPUTO DE PENA

Causa: 1E-1667-09

Juez: Abg. Y.T.B.A..

Fiscal: Séptimo del Ministerio Publico

Defensor Privado: Abg. M.E.D..

Delito: Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Graves.

Victima: Vilera J.J., Zerpa A.J., J.J.A., Escobar del C.J.

Penados: R.C.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 26.088.390.

Secretario: Abg. E.M.B..

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ORDENA: Reformar el Cómputo de la Ejecución de la Pena, en la causa 1E-1667-09, seguida al penado R.C.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 26.088.390, de la siguiente manera:

PRIMERO

Que el ciudadano R.C.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 26.088.390, en fecha 14 de Septiembre de 2001, fue decretada la acumulación de la pena de Catorce (14) Años, cuatro (04) Meses y Veinte (20) días de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Hurto Calificado y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los articulo 407, 455 y 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, según sentencia de fecha 02-09-1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal de esta Circunscripción Judicial, causa Nº 16.056; a la pena de Quince (15) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 407 y 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, según sentencia de fecha 16-02-2000, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando la misma en definitiva en: Veinticuatro (24) Años, Dos (02) Meses, y Dieciocho (18) días de presidio.

SEGUNDO

Que el penado R.C.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 26.088.390, permaneció detenido desde el 15-05-1998, hasta el 05-06-2007 (fecha en que se evadió), y desde el 10-12-2007 (Fecha en que fue capturado), hasta el día de hoy 08-07-2009, para un total de Nueve (09) años, y diecisiete (17) días de cumplimiento, y tomando en consideración que en fecha 11-07-2002, le fue redimida Un (01) Año, Nueve (09) meses y Once (11) días, de la pena impuesta, lo que sumado a la pena anterior, nos da un total de cumplimiento de pena de Doce (12) Años, Cuatro (04) Meses y Veintiséis (26) días; faltándole por cumplir Once (11) años, Nueve (09) Meses y Veintidós (22) días, pena que cumple en su totalidad el 30-04-2021.

TERCERO

Ahora bien, en principio al penado en mención le es procedente la conmutación de la pena en confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, pero tomando en consideración, que en contra del penado R.C.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 26.088.390, existen dos sentencia condenatorias, la primera de ellas de Catorce (14) Años, cuatro (04) Meses y Veinte (20) días de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Hurto Calificado y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los articulo 407, 455 y 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, según sentencia de fecha 02-09-1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal de esta Circunscripción Judicial, causa Nº 16.056, (Folio: 219 al 222) y la segunda de ellas de Quince (15) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 407 y 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, según sentencia de fecha 16-02-2000, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, causa 2E-694-99, las cuales fueron acumuladas en fecha 14-09-2001, quedando en definitiva la pena a cumplir en Veinticuatro (24) Años, Dos (02) Meses, y Dieciocho (18) días de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales Graves, y Hurto Calificado, en perjuicio de los ciudadanos Vilera J.J. (Occisa) Zerpa A.J., C.A.d.C.; se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio… 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…

En este orden de ideas, el artículo 56 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

.

CUARTO

De lo anterior se evidencia que al penado: R.C.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 26.088.390, le falta por cumplir hasta la presente fecha, un lapso de tiempo igual Once (11) años, Nueve (09) Meses y Veintidós (22) días, pena que cumple en su totalidad el 30-04-2021, y en virtud que no le corresponde ningún tipo de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, toda vez que le fue revocada la alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento en fecha 20-06-2007, (Folio: 830 y 831, pieza V) así como tampoco le corresponde la conmutación de la pena en Confinamiento, por ser el mismo reincidente, esto quiere decir que deberá cumplir el total de la pena, que vence en la fecha antes mencionada. Y así se decide.

QUINTO

Por ultimo, por cuanto dicho penado ingreso en fecha 15-05-2009, al Internado Judicial con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, este Tribunal acuerda librar el respectivo exhorto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial de Barinas, Estado Barinas, a los f.d.C. de la Función Jurisdiccional, de Vigilancia, Control y Garantías del Respeto de los Derecho Humanos del Penado, que nos imponen las Normas Constitucionales, Legales, Tratados, Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República y en las Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 y 479 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez recibido él mismo, se sirva remitir a este Tribunal cualquier actuación correspondiente a la respectiva causa. Así mismo imponer al penado en mención, de la presente decisión, y de la fecha de cumplimiento de pena; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente computo al Internado ya mencionado, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha exacta del cumplimiento de pena.

SEXTO

Queda reformado el cómputo de la de fecha 08-01-2008, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitir copias certificadas del nuevo cómputo a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con copias certificadas de las dos sentencias recaídas en contra del penado, así como del auto de acumulación de penas, y copia de la cédula de identidad de dicho penado, para que una vez incluido en dicho sistema, se sirvan remitir certificación de lo antecedentes penales que presenta el ciudadano R.C.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 26.088.390. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

ABG. Y.T.B.A.

EL SECRETARIO,

ABG. E.M.B.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. E.M.B.L.

Causa N° 1E-1667-09

YBA/EB..-

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