Decisión nº PJ0062001000540 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto Fijo, 6 de diciembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002560

ASUNTO : IP11-P-2008-002560

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 15 de marzo de 2010, mediante comunicación N° 2C-982-2010 del 09 de marzo de 2010, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2008-002560, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011.

Asimismo es oportuno señalar que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 1° de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano J.L.R.E., venezolano, de Punto Fijo estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.226.772, nacido en fecha: 22/05/87, de 31 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Martillero, domiciliado EN LA CALLE MARINA Nº 63, SECTOR CARIRUBANA, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0416-7968011, hijo M.C.E. y Pedro. G.R.E.M., venezolano, de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.905, nacido en fecha: 24/05/87, de 21 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Pescador, domiciliado CALLEJON BOLIVAR Nº 02, SECTOR CARIRUBANA, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0414-6919264, hijo Z.R. y M.G.. R.R.K.J., venezolano, de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 20.550.805, nacido en fecha: 15/06/90, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Obrero, domiciliado CALLEJON BOLIVAR Nº 02, SECTOR CARIRUBANA, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo G.R. y Kelbi Romero. Teléfono: 0424-6704740 y E.J.A.R., venezolano, de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.982.501, nacido en fecha: 01/10/82, de 26 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Albañil, domiciliado CALLE GARCES Nº 03, SECTOR CARIRUBANA, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo A.A. y L.R.

Asimismo se evidencia que la Sentencia Condenatoria, impone la pena corporal al precitado ciudadano de DOS (2) AÑOS, más las accesorias de ley, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos J.L.R.E., G.R.E.M., R.R.K.J. y E.J.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.226.772, V-18.449.905, 20.550.805 y 15.982.501, en ese sentido se constata:

Que los supra citados ciudadanos, fueron detenidos el día 14 de octubre de 2008.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación de imputados el 16 de octubre de 2011, quedando desde ese momento disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal que dicto la decisión cada 30 días.

Que en fecha 1° de marzo de 2010 se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde los penados de autos admitieron los hechos de la acusación Fiscal y le impone el Tribunal Segundo de Control la pena corporal de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, revisando en esa oportunidad la medida sustitutiva de libertad, ampliando a sesenta (60) días las presentaciones periódicas

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado de autos, estuvieron privados de libertad únicamente dos (2) días en todo el transcurso del procedimiento. Adicionalmente se desprende de las actuaciones que desde el día 03/03/2010, momento que se publicó la decisión tomada en la audiencia preliminar, el penado de marras, ha estado cumpliendo con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal que dicto la decisión, todo lo cual arroja como lapso de cumplimiento de pena de un (1) año, nueve (9) meses y tres (3) días, tiempo este que se descontara de la pena impuesta. Así se Decide.

En atenencia a lo precedente, este Juzgado procede a un (1) año, nueve (9) meses y cinco (5) días, de cumplimiento de la pena impuesta de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el primero de marzo de dos mi doce (1°/03/2012). Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados J.L.R.E., G.R.E.M., R.R.K.J. y E.J.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.226.772, V-18.449.905, 20.550.805 y 15.982.501, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de dos (2) años más las accesorias de Ley, pena que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los penados J.L.R.E., G.R.E.M., R.R.K.J. y E.J.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.226.772, V-18.449.905, 20.550.805 y 15.982.501, , se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS cada sesenta (60) días ante la autoridad que dictó la decisión, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el Código Penal Venezolano, impuestas a los ciudadanos J.L.R.E., G.R.E.M., R.R.K.J. y E.J.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.226.772, V-18.449.905, 20.550.805 y 15.982.501, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos J.L.R.E., G.R.E.M., R.R.K.J. y E.J.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.226.772, V-18.449.905, 20.550.805 y 15.982.501, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese a los penados. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos J.L.R.E., G.R.E.M., R.R.K.J. y E.J.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.226.772, V-18.449.905, 20.550.805 y 15.982.501. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Notifíquese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión Judicial para que realice los cambios en los libros de presentaciones periódicas de los penados J.L.R.E., G.R.E.M., R.R.K.J. y E.J.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.226.772, V-18.449.905, 20.550.805 y 15.982.501.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 6 días del mes de diciembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062001000540

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