Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

Revisada como ha sido el presente asunto, y al constatar que a los folios 151 al 154, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado J.A.R.I.; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado J.A.R.I., fue condenado en fecha 21/01/2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos. Dicho penado fue aprehendido en fecha 30/01/2005, permaneciendo detenido hasta el día 01/02/2005; lo que equivale a un tiempo de privación de libertad de DOS (02) DIAS; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION de la pena en comento.

SEGUNDO

Es de hacer notar, que cursa del folio 151 al 158 de la presente pieza, Informe Técnico de fecha 04/03/2009, suscrito por las Profesionales, Delegada de Prueba Licda. Roselys Martínez, Lcda. G.T., Psicólogo Clínico, y Abg. D.A.; correspondiente al penado J.A.R.I., en el cual dejan constancia entre otras cosas, de que el mismo tenía autocrítica aceptable, moderado manejo de los impulsos, manejo racional frente a las normas y disposición para aprender de lo vivido; considerando como conclusión un pronostico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio tramitado.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

Con relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse a cumplir el penado con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra. Igualmente se constata que la delegada de prueba designada, establece que el precitado actualmente trabaja en el Centro Medico Loira (Región Capital) como Auxiliar de Farmacia; situación que dicha funcionaria deberá fiscalizar periódicamente e informar a este Juzgado.

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado J.A.R.I., por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

  1. -Presentarse ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, cada TREINTA (30) DIAS;

  2. - No Incurrir en nuevo delito;

  3. - Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la Región Capital o en esta ciudad, por CUATRO (04) HORAS cada TREINTA (30) DIAS, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución;

  4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO al penado J.A.R.I., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 22/01/1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.689, de estado civil soltero, de profesión u oficio Farmaceuta, hijo de C.L.d.R. y J.R., residenciado en la Avenida Juncal, N° 149, diagonal a Mi Casa E.A.P, de esta ciudad (dirección de su progenitora); lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sedes en el Estado Monagas, y Región Capital.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.

NP01-P-2005-000062.

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