Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoFormula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Li

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 7 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000239

ASUNTO : YP01-P-2007-000239

RESOLUCION No. 63E-2009

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, de la penada de autos C.S.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.207.944, nacida en Tabasca, Estado Monagas, domiciliada en Av. La Rivera, frente al Colegio de Ingenieros Tucupita Estado D.A., a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2007, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana C.S.M.Z., antes identificada, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, al encontrarla el referido Tribunal de Control como autora culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

A la fecha el presente asunto y la penada de autos, C.S.M.Z., se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar la referida penada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte de la penada de autos, de al menos la tercera parte de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos y específicamente en la ciudad de Maturín Estado Monagas, según información procedente de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no existe disponible Centros de Tratamiento Comunitario, para el personal Recluso femenino, bajo la medida de Régimen Abierto, siendo que únicamente existen éste tipo de centros para penadas de sexo femenino en el Estado Táchira y en la ciudad Capital.

Así las cosas, al no existir en Maturín ni en todo el oriente del país, un Centro de Tratamiento Comunitario, que permita albergar de manera semi interna y en la modalidad de Régimen abierto, a la penada de autos C.S.M.Z., debe ésta Juzgadora de Ejecución proceder a buscar una solución para el caso concreto, de manera tal de no conculcarle el ejercicio progresivo de los derechos que asisten a la referida penada y sin violentar las disposiciones legales que regulan la materia, toda vez que no es culpa ni responsabilidad de los justiciables que en Maturín, Estado Monagas y en determinadas regiones del país no existan Centros de Tratamiento Comunitario, para penadas de sexo femenino, circunstancia ésta que coloca en una situación de desventaja a la penada de autos, con respecto a las personas del sexo masculino; esto debido, a que si existen múltiples centros de tratamiento en todo el país, para que los hombres disfruten de la medida de Régimen Abierto.

Al respecto establece la Constitución de la República de Venezuela, en su Título III, Subtitulado DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS Y DE LOS DEBERES, Capítulo I, lo siguiente:

Artículo 21: todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en al raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de todas las personas.

2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará a los abusos o maltratos que contra a ellas se cometan…

(Negrilla del Tribunal)

De otro lado establece el Artículo 6 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos…”

Asimismo el artículo 70 eiusdem prevé: “las mujeres cumplirán las Penas Privativas de Libertad en establecimientos especiales…”

Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, se evidencia que el Estado debe garantizar la aplicación de las Leyes sin discriminación de sexo; motivo por el cual, para preservar a la penada de autos ese derecho de igualdad ante la Ley, éste Tribunal considerase que se hace necesario decretar a su favor el Régimen de Establecimiento Abierto tal y como lo determinó ut supra; sin embargo, como quiera que sólo hay cupo en centros de tratamiento comunitarios para hombres; aún cuando las penadas no han permanecido en establecimiento abierto, se acuerda el mismo para hacerse efectivo en el centro de establecimiento comunitario “Francisco de Miranda” ubicado en ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, ya que la misma tiene su residencia y ofertas de trabajo en ésta ciudad, bajo la modalidad prevista en el artículo 49 de Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, esto es SUPERVISIÓN ESPECIAL, todo a los fines de garantizar lo previsto en las normas transcritas up supra.., ASÍ SE DECIDE.-

En el caso de autos, observa ésta Juzgadora de Ejecución de Sentencias, que la penada C.S.M.Z., ha cumplido a la fecha más de la tercera parte de la pena impuesta, tal y como consta en el cómputo de pena fechado el 21 de Julio del año 2008 y que riela en autos. Igualmente, se observa que alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual riela en autos. Asimismo, consta en el presente asunto, que la referida ciudadana no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, y que no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Quien aquí decide observa que la referida penada durante su permanencia en el Retén Policial de Guasina con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A. y en el Anexo Femenino del Internado Judicial del Estado Monagas, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, ha mantenido buena conducta y finalmente no le ha sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena; siendo así las cosas, observa ésta Juzgadora que en el presente caso concurren los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el régimen abierto de la penada de autos C.S.M.Z., antes identificada.

Aunado a lo arriba expuesto, observa este Juzgador de Sentencias, que la penada C.S.M.Z., durante su destacamento de trabajo, ha permanecido trabajando de manera constante y ha pernoctado a diario en el interior de las instalaciones del Anexo Femenino del Internado Judicial del Estado Monagas, cuestión ésta que es un indicativo que la penada tiene la voluntad de cumplir las instrucciones que se le imparten y de reinsertarse de manera progresiva a la sociedad.

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de REGIMEN ABIERTO para la penada C.S.M.Z., antes identificada.

En lo que respecta a las condiciones que la penada de autos, cumplirá su Régimen Abierto, esta Juzgadora observa, por cuanto la penada de autos se encuentra laborando dentro del Estado Monagas y ha cumplido su destacamento de trabajo, pernoctando diariamente en las instalaciones del Anexo Femenino del Internado Judicial del Estado Monagas y siendo que en el Estado Monagas no existe Centro de Tratamiento Comunitario alguno para personal femenino, la mismo cumplirá su régimen abierto pernoctando en la residencia de la ciudadana ALEIMAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.207.944, en el Sector Los Gauritos IV, vereda 21, casa No. 1, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de la cual tendrá un Régimen de Presentación de cada siete (07) días, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cumpliendo las siguientes indicaciones: 1.- La penada deberá continuar trabajando y estudiando, para lo cual presentará periódicamente su constancia de empleo a éste Tribunal. 2.- La Penada pernoctará en la residencia de la ciudadana ALEIMAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.207.944, en el Sector Los Gauritos IV, vereda 21, casa No. 1, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. 3.- La Penada no podrá salir de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, sin la previa autorización de éste Tribunal. Todo esto a los fines de garantizarle a la penada el ejercicio progresivo de sus derechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario; y en el entendido de que en el Estado Monagas, no existe sitio de pernocta en Centros de Tratamiento Comunitario para las penadas de sexo femenino, que se encuentran bajo la figura alternativa del Régimen abierto. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, a la penada de autos C.S.M.Z., antes identificada, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), informándole del contenido de la presente decisión e informándole que a partir de la presente fecha la penada de autos podrá pernoctar en la residencia de la ciudadana ALEIMAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.207.944, en el Sector Los Gauritos IV, vereda 21, casa No. 1, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y la cual tendrá un Régimen de Presentación de cada siete (07) días, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y al Coordinador Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Se acuerda librar boleta de pre libertad.

Regístrese, diarícese, notifíquese a la penada, a las partes y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN,

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ N.

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