Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-007061

ASUNTO: MP21-R-2013-000096

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. J.A.C.F., INPREABOGADO Nº 40.541, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.

VICTIMA: TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2013, por el ABG. J.A.C.F., INPREABOGADO Nº 40.541, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. J.A.C.F., INPREABOGADO Nº 40.541, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000096, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2013, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en la cual dictaminó lo siguiente:

Omissis… “Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano L.A.B., apoderado Judicial de la Empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, toda vez, que los hechos denunciados no encuadran dentro de ningún tipo penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, por lo que no pudiera el Ministerio Publico dar inicio a una investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público.” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de septiembre de 2013, el ABG. J.A.C.F., INPREABOGADO Nº 40.541, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, haciéndolo bajo los términos siguientes:

Yo, J.A.C.F., Venezolano, mayor de edad, casado, Civilmente hábil, en este de transito (sic), domiciliado Procesalmente en el Centro Comercial Mister Jhon, Piso 1, Oficina Nº 7, Calle Sucre Cruce con Calle F.C., Cagua, Municipio Sucre, del Estado Aragua, titular de la Cédula de identidad Nº 4082958, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.541, actuando en este acto con el Carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TROMSON DE VENEZUELA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, como se desprende del PODER ESPECIAL cursante en las actuaciones, ocurro por ante ese prestigioso Tribunal con el objeto de APELAR, de la decisión cursante de los folios ciento cincuenta y nueve (159) y al ciento sesenta y dos (162), la cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, de fecha 11 Septiembre de 2013, y notificada en fecha 12 de Septiembre 2013. Es Justicia que espero de usted, en Charallave a la fecha de su presentación.

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, no interpuso escrito de contestación alguno del recurso de apelación.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. J.A.C.F., INPREABOGADO Nº 40.541, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente asunto, se constata, que el profesional del derecho J.A.C.F., en su condición de Apoderado Judicial de la victima posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de poder especial conferido ante la Notaria Pública del Estado de la Florida, en fecha 29 de Noviembre de 2012, y debidamente apostillado, el cual riela a los folios catorce (14) al quince (15) del expediente original signado con el Nº MP21-2013-007061.

En fecha 17 de de septiembre de 2013, el ABG. J.A.C.F., INPREABOGADO Nº 40.541, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 11 de septiembre de 2013, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la publicación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo el apoderado judicial al cuarto (4to) día hábil siguiente de publicada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio 06 del Recurso de Apelación, estando el Apoderado Judicial en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, es necesario precisar que el ciudadano J.A.C.F. en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA TROMSON DE VENEZUELA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la norma adjetiva penal en el artículo 440, manifiesta de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el representante del Ministerio Público, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal; es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende esta Alzada a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, que el recurso procede de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 284 de la norma adjetiva penal, el cual dispone:

Artículo 284. Omissis…

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

(Cursivas de esta Sala)

De lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad a lo establecido en el Articulo 439 numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.-…omissis…

5.-…omissis…

6.-…omissis…

7.- Las señaladas expresamente por la ley.

(Cursivas de esta Sala)

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.A.C.F., INPREABOGADO Nº 40.541, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto ABG. J.A.C.F., INPREABOGADO Nº 40.541, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/nm/karling/vt/jc.-

EXP. MP21-R-2013-000096

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