Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Marzo de 2010

Años: 199° y 151°

Nº ____-10

3C-4890-10

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público

IMPUTADO: J.R.G.R.

VICTIMA: M.L.S.L.

DELITO: Violencia Física y Acoso u Hostigamiento

ASUNTO: Calificación De Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al ciudadano G.R.J.R., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-10-1971, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 12 entre calle 14 y 15, casa No. 14-37, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 10.630.251, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la misma Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana M.D.S.L..

EXPOSICIÓN FISCAL

El ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado A.J.C.R., quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: J.R.G.R., con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 4 del artículo 15 de la misma Ley y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA: I

impuesto el ciudadano, J.R.G.R.d. los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de Si Querer Declarar”, exponiendo: “El día miércoles 23 mi esposa salio de casa a despedirse de su madre que se iba a España a las 3:30 de la tarde, me llama y me manifiesta de que por favor le deje ver a su nieta a su abuela donde yo me opongo y le digo que ya eso lo habíamos hablado y ella estaba de acuerdo por miedo a su madre contra mi hija, pasada las 4 de la tarde llego un empleado de mi madre donde me manifiesta que su moto se le había averiado y si podía echarle una mano en ese ínterin mi hija se levanta de la cama de hacer su siesta y mi hijo estaba en la computadora con su novia y me dice papá voy a ir a comprar un helado a farmatodo con mi novia, yo le manifiesto ten cuidado por que por ahí anda la madre de mi esposa y te las puedes encontrar a los 10 minutos de haberse ido le manda un mensaje a mi madre donde manifiesta de que la madre de mi esposa quería quitarle la niña a la fuerza, jamaqueándole el coche insultándolo hasta de amenaza de muerte, el siguió caminando y en la esquina de Cada lo abordo la mamá de mi esposa, le quitaron a la niña a el manifestaros que le había comunicado a su abuela y huyeron en un taxi, mi esposa su mamá y mi hija, luego mi hijo llego a la casa con su novia asustado y nos manifiesta de que fue agredido verbalmente y que si no fue por mi esposa lo hubiese agredido físicamente, nosotros con este temor acudimos a la comandancia y nos refiriendo al modulo policial el Progreso donde nos atendido gustosamente el sub-inspector jefe de apellido Castro, donde llamo a la fiscal y le dijo que una señora la madre de mi esposa lo había agredido verbalmente y casi físicamente, en ese momento me llama mi esposa 6:45 que ya había llegado a la casa pero que no tenia llave para entrar, nosotros le notificamos al sub-inspector que mi esposa ya había llegado mi esposa y que íbamos a la casa por que ella no tenia llave para entrar y volveríamos para terminar de formular la denuncia, llegamos a casa se encontraba ella con mi hija el empleado de mi madre arreglando su moto en el porche de mi casa, cuando la abordamos ella estaba un poco nerviosa de hecho le dice al empleado de mi mamá que tenia miedo que la echaran de la casa yo llamo a mi hijo y lo pongo frente a frente y le digo que le hizo su madre a mi hijo, cuando mi hijo le dijo lo ante mencionado ella le dice que es un mentiroso, y ella se altero mi madre carga a la niña del coche y se la lleva a dentro de la casa, en ese momento le dije si su madre ya fue, donde estaba yo le solicito su teléfono para mandarle un mensaje ella se opone y ella hace un tiraje fuerte con su cartera hay un escalón en la casa y se resbalo y ha caído en una mata de espina donde fue auxiliado por mi persona y la levante y le dije ya vengo voy a ir con mi hijo a formular la denuncia cuando voy llegando al modulo policial me llama mi madre asustada de que Mariola se puso como loca patiando la reja y yo le dije que en esas condiciones no le iba entregar a su hija, cuando regreso a la casa me consigo a mi esposa transformada de hecho se dirigió al carro y con la mano cerrada le dio un golpe en la cabeza a mi hijo, el se levanta y le da una cachetada a mi esposa, los separo y les dijo cálmate que te pasa haga el coge de la niña y se va caminando, yo entro a casa baño a mi hijo la relajo por que estaba nerviosa la visto mi mamá le da la cena, llega la policía de Portuguesa y nos notifica que vayamos a fiscalía directamente a formular una denuncia, cuando acudiendo a fiscalia estaba cerrada y había un agente que nos notifica que nos dirijamos al CICPC de Guanare, donde fuimos mi madre, mi hijo, su novia, mi hija y yo, cuando vamos entrando vemos que en la puerta se encontraban ellos , la mamá de mi esposa, mi esposa, una abogada y le notifico a mi madre que yo no voy a entrar y le digo a mi madre que yo no voy entrar evitando que perturben la salud mental y física de mi hija, a los 10 minutos fui llamado a que me presentase la situación de mi hija y la mía, al cabo de los 20 minutos llega un funcionario y me quita a mi hija de los brazo y se la entrega a su madre entra otro funcionario y me comunica de que mi esposa me esta denunciando por maltrato, coacción y secuestro de mi hija, llega una funcionaria del CEDNA donde firmo un informe donde yo estoy estregando a mi hija y le digo que tenga cuidado porque el día de hoy fui en la mañana a pedir ayuda psicológica para mi hija y mi esposa donde la noche anterior me manifiesta que no se siente bien yo acudo a la LOPNA y ella entra y sale con un papelito donde la habían atendido muy bien y que tenia una cita en el hospital el día lunes por el área de psiquiatría, es todo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formulo la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga usted si recuerda la vestimenta de la señora M.D. para el día del hecho? R= Un vestido marrón de flores naranja y blanco y una sandalias de cuero de mi mamá; 2.- ¿Qué tipo de piso posee la vivienda donde reside la señora M.d. frente de la casa? R= Tiene un peldaño de 12 centímetro y el piso es de granito pulido.

Representada en éste acto por el Abogado R.P.D.P., la defensa haciendo uso de su derecho expuso los alegatos de la defensa y en primer lugar invoco el principio de inocencia de mi defendido de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y una vez revisada las actuaciones y vista la incomparecencia de la victima esta defensa se opone a la Medida solicitada por el Ministerio Público toda vez que la vivienda le pertenece a la madre de mi defendido y en cuanto a la Medida de prohibición de salida del país, esta defensa se opone ya que mi patrocinado es comerciante y siendo que se tiene que trasladar tanto al interior como al exterior del país para cumplir sus labores y garantizarle a su familia las estabilidad económica, solcito copias del acta, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

Consta en acta de denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.S.L., que riela al folio uno de la causa, los siguientes hechos: “Vengo a denunciar al ciudadano J.G., quien es mi concubino desde hace tres años aproximadamente, por cuanto el día de hoy 23-03-2010, como a las 07:30 horas de la noche, me agredió física y verbalmente lanzándome a una mata de pencas con espinas ocasionándome lesiones en varias partes de mi cuerpo, todo esto motivado a que mi madre se iba hoy a España y quería despedirla, además de todo me quito a mi menor hija de veinte meses de edad y se niega a entregármela, por lo que estoy muy desesperada porque mi hija quedo llorando, es todo”.

Expuso la Representación Fiscal que: “Siendo las 10:30 de la tarde del día 25-03-2010, se recibieron por ante este despacho Fiscal actuaciones con la aprehensión del ciudadano J.R.G.R., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-10-1971, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 12 entre calle 14 y 15, casa No. 14-37, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 10.630.251, encontrándose presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano J.R.G.R., … quien se encuentra incurso en unos de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Violencia Física y Acoso u Hostigamiento.

De seguidas al folio ocho de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por el funcionario Detective Wi8lliams Azuaje Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de Marzo del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

  1. -Denuncia de la ciudadana de la ciudadana S.L.M.D., portadora del pasaporte N° BE668618 nacionalidad Española País, E.L.d.N.S.C.T., fecha de nacimiento 22-02-1985, edad 25 años, domiciliada en el Barrio La Arenosa, carrera 12 entre calle 14 y 15, casa 14-37, de esta ciudad, estado civil soltera, oficio Esteticista, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano J.G. quien es mi concubino desde hace tres años aproximadamente, por cuanto el día de hoy 24-03-10, como a las 7:30 horas de la noche, me agredió física y verbalmente lanzándome a una mata de pencas con espina ocasionándome lesiones en varias partes de mi cuerpo, todo esto motivado a que mi madre se iba hoy a España y quería despedirla, además de todo me quito a mi menor hija de veinte meses de edad y se niega a entregármela por lo estoy muy desesperada porque mi hija quedo llorando, es todo”.

  2. – Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2010, suscrita por el funcionario E.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguientes diligencia policial: Encontrándome en la sede de este despacho se presento de manera espontánea un ciudadano quien dijo y llamarse J.R.G.R., ….. en compañía de una ciudadana quien manifestó ser progenitora quedando identificada como B.D.R.O.,….. pudiendo percatarnos que el primero de los mencionados trae entre sus brazos una niña el mismo refiere es su hija y lleva por nombre Valentine G.S., de veinte meses de edad, nacida en S.C.d.T., España, el día 16-07-2008, al mismo tiempo se presento una ciudadana manifestando ser consejera de protección del niño, niña y adolecente laborando actualmente en el mencionado consejo de protección de esta ciudad, quien quedo identificada como J.H.H., …, titular de la cedula de identidad N° 13.040.244, y en vista de que para el momento de la presencia en esta oficina de las personas antes mencionada, también se encuentra presente la progenitora de la niña en mención, quien figura como víctima en la presente causa a su vez exige le sea entregada su menor hija, presento copia fotostática del Documento Nacional de Identidad Española (DNI) signado con el numero 79094564W, de la referida niña en la cual esta reflejada el nombre de los padres y la certifica a ella como su progenitora. Folio 08.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-10, suscrita por el funcionario Detective W.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano, modo lugar y tiempo donde ocurrieron los hechos. Folio 08.

  4. - Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado J.R.G.R.. Folio 09.

  5. - Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Marzo de 2010, suscrita por funcionario Agente E.Q., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia, donde fija la inspección Técnica en la presente causa Folio 11.

  6. -Acta de Inspección Nº 485 de fecha 25-03-2010, suscrita por los funcionario detective T. S. U. L.R.T.C. y Agente E.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja la siguiente constancia diligencia PARTE FRONTAL DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 14-37, UBICADA EN EL BARRIO LA ARENOSA, CARRERRA 12 ENTRE CALLES 14 Y 15 MUNCIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 12.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana S.L.M.D., (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado J.R.G.R., enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Especial de la materia. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana S.L.M.D.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.G.R.B., ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO

Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física, y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

TERCERO

Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Lapso de 4 meses y la prohibición de salida del país. Líbrese boleta de Excarcelación.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. Erimar K.R.

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