Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP01-S-2009-000128

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PRONUNCIARSE respecto a la solicitud realizada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Iraima V.A., por escrito de fecha 22-01-09 donde solicita de conformidad con el artículo 92 numeral 1ro de la Ley especial, medida de arresto transitorio por 48 horas al ciudadano R.E.P., de quien el Ministerio Público no suministra mayor información sobre sus datos personales por su presunta participación activa en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley especial.

El Ministerio Público fundamenta la solicitud, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana S.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 25.401.510 En fecha21-01-09, donde entre otras cosas manifestó haber sido golpeada y maltratada en varias partes de su cuerpo, con una correa por las piernas, y con puños en la cara, amenazándola con un cuchillo dejándola encerrada, logrando huir a casa de su madre donde llega nuevamente el presunto agresor amenazándola en esta oportunidad con una escopeta, hechos ocurridos en fecha 20 y 21 del mes y año en curso.

Este Tribunal una vez recibida la solicitud del Ministerio Público convoca a una audiencia oral especial para el día de hoy a las 02:00 p.m. con la finalidad de escuchar a las partes, en especial al imputado, en respeto y garantía a los derechos y principios procesales de afirmación de libertad, de inocencia, del derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, librando oficio a la Coordinación de la Defensa Pública Penal, librándose las respectivas boletas de citación.

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la respectiva audiencia, una vez constituido el Tribunal, y constatada la presencia de las partes, la misma no tiene lugar por la no comparecencia del imputado de autos, y comprobado las resultas de las boletas practicadas por la Comandancia General de la Policial del Estado Lara, se verifica que no fue posible su ubicación por cuanto presuntamente una vez ocurrido el hecho viajo para el Estado Zulia, pudiendo determinar este Tribunal que existe por parte del imputado interés en no someterse a los actos procesales, pudiendo constituir tal hecho una obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Asimismo de revisión realizada al asunto se evidencia:

  1. La investigación no se inicio por el procedimiento especial de flagrancia, el cual era el idóneo según se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la victima narro los hechos;

  2. Que las medidas de Seguridad y Protección en beneficio de la victima impuestas por el Ministerio Público, no han sido debidamente notificadas al presunto agresor, por lo menos no constan los resultados en las actas remitidas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público;

    Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 90 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contempla:

    Artículo 90: El órgano receptor en caso de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, Audiencias y Medidas la orden de arresto…”

    Artículo 92: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas o en funciones de juicio si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares

  3. -Arresto Transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas, que se cumplirán en el establecimiento que el Tribunal acuerde.

    Razón por la cual a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, quien decide considera quien decide que existen suficientes elementos que permitan estimar la necesidad y urgencia de la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, una vez obtenidas las resultas de las boletas de citación practicadas por el Cuerpo de Seguridad comisionado para tal efecto, asimismo los hechos denunciados por la victima configuran la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho y que pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, consistente en ARRESTO TRANSITORIO por cuarenta y ocho horas, prevista en el numeral 1ro del articulo 92 de la Ley especial.

    Asimismo se ordena se acuerda la medida de seguridad y protección prevista en el numeral octavo del artículo 87 de la Ley especial, consistente en apostamiento policial en la residencia de la victima por el tiempo que este despacho considere conveniente, la cual debe ser cumplida por la Comandancia General de la Policial del Estado Lara, por el tiempo que este Tribunal considere necesario, el cual se hará saber en su oportunidad. ASI SE DECIDE.

    Constituyendo responsabilidad de este Tribunal la ponderación de los bienes jurídicos en conflicto, así como reconocer y garantizar a la victima el ejercicio pleno de sus derechos, y los delitos de violencia contra la mujer un problema de salud pública, para lo que se establecen las siguientes consideraciones:

  4. Que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer gozar de dichos derechos;

  5. Que la violencia contra la mujer es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;

  6. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;

  7. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujer;

    Por lo que a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género), y atendiendo a la obligación que tenemos los jueces es de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten, por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual debemos abstenernos los operadores de justicia a la hora de decidir, razones por las que este Tribunal DECLARA PROCEDENTE EL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS DEL ciudadano R.E.P.. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE EL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS DEL ciudadano R.E.P., quien puede ser ubicado en la siguiente dirección carretera vieja vía Carora, kilómetro 15, Las Lajitas, Finca Mi Querencia (Granja de Pollo) cerca de la familia de apellido Quintero. Barquisimeto. Estado Lara; SEGUNDO: Se acuerda la medida de seguridad y protección prevista en el numeral octavo del artículo 87 de la Ley especial, consistente en apostamiento policial en la residencia de la victima por el tiempo que este despacho considere conveniente, la cual debe ser cumplida por la Comandancia General de la Policial del Estado Lara, por el tiempo que este Tribunal considere necesario, el cual se hará saber en su oportunidad. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

    ZOILA COLMENAREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR