Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial

Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000024

ASUNTO : IJ01-P-2002-000024

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PRESIDENTE: Abg. B.R.D.T.

ESCABINOS: TITULAR 1: A.T.C., TITULAR 2: N.G.R.A., SUPLENTE 1: D.G.T..

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.D.T.M..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. H.A. Y W.B..

ACUSADA: M.T..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIOS DE SALA QUE ASISTIERON DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO: ABGS. J.R., T.B., MAYSBEL MARTINEZ, J.S. y C.P..

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Y PUNTO PREVIO EN RELACIÓN A LA

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

M.T.

En base al escrito impetrado por el Ministerio Público a objeto de que se le practicara a la ciudadana L.E.L.D.B., peritaje dactiloscópico a fin de verificar la verdadera identidad de la acusada por cuanto existen en la causa escritos presentados por el ciudadano L.C. mediante los cuales manifiesta que la ciudadana supra citada no se llama tal y como se indicó, sino que su verdadera identidad es M.T., en virtud de que era su cónyuge. En tal sentido, este Tribunal ordenó realizar a dicha ciudadana el peritaje de comparación dactiloscópico para determinar la verdadera identidad de la misma a través de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.

Los escritos fueron presentados antes de la celebración de la audiencia preliminar pero sin embargo el Fiscal Séptimo del Ministerio Público para la fecha presentó la acusación en contra de la acusada identificándola como L.E.L.D.B., posteriormente se celebró la audiencia preliminar y se admitió la acusación fiscal y se elevó la causa a juicio con dicha identidad.

En vista de lo planteado el Tribunal ordenó a dichos expertos realizar a la referida ciudadana impresiones dactilares y comparaciones técnicas con los registros y documentos de identificación que se encontraban insertos en la causa y de cuyo informe resulto lo siguiente: “Para los efectos del presente peritaje dactiloscópico se utilizó lupas estereoscópicas para el análisis de las impresiones suministradas y la clasificación de la planilla de reseña del tipo R-13, tomadas en ambas manos a una ciudadana que se identifico como L.d.B.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 17.562.165, dando como resultado que la persona a quien le fue tomada la reseña decadactilar (R-13), no le corresponde esa identidad, ya que según los registros de la ofician nacional de identificación y extranjería la formula dactilar de dicha persona no es compatible con las impresiones dactilares que reposan en dicha oficina, a nombre de la ciudadana antes mencionada; así mismo la formula dactilar 7-7-5-7-6 mano derecha y 8-8-8-8-3 mano izquierda, corresponde según la mencionada oficina a una persona identificada como TAVERAS DE CARREYO MARGARITA titular de la cédula de identidad Nº 11.942.216 quien al ser consultada a través del sistema integrado de información policial CIPOL, que lleva ese cuerpo policial no aparece registrada con antecedentes policiales, dicho informe pericial fue realizado y suscrito por los expertos inspector jefe J.R.C. e INSPECTOR J.L. POLANCO”.

En vista de tal situación y del resultado supra citado el Tribunal de Juicio impuso a la ciudadana acusada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela preguntándole acerca de su verdadera identidad a lo que esta respondiera a viva voz que su nombre verdadero es M.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.942.216.

Acto seguido una vez escuchada a la ciudadana acusada, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA QUE LA REALIZACION DEL PRESENTE JUICIO SE REALIZARA CONTRA LA CIUDADANA M.T. titular de la cédula de identidad Nº 11.942.216 por las imputaciones realizadas a la ciudadana L.E.L.D.B. por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público antes de conocerse realmente la verdadera identidad de la acusada.

Seguidamente el Abogado Defensor Privado Abg. W.B. señaló que el no fue nombrado como defensor de la ciudadana M.T. solicitando que la misma fuera interrogada sobre la designación de la Defensa en este acto. Se le concedió la palabra a la acusada quien manifestó: “designo como mi abogado defensor privado al Abogado W.B., quien prestó el juramento de Ley.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha (25) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m.) oportunidad legal para llevarse a efecto Acto de juicio oral y público se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IK01-P-2003-000021 seguido contra M.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.942.216, divorciada, residenciada en la Urbanización La Hacienda de Caricuao UD6, Bloque 3, escalera 2, piso 14, apartamento 14-07 en el Municipio Libertador en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 30 de octubre de 1956 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala de Audiencia N° 2, de esta sede, presidido por la Ciudadana Jueza Presidenta B.Y.R.D.T., previa verificación de la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos, se procedió a la depuración del Tribunal y seguidamente se realizó la Juramentación de las personas designadas para actuar como Escabinos, se declaró abierto el debate y seguidamente se le concedió el derecho de palabra en primer lugar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado: R.D.T., quien presentó de manera oral formal Acusación en contra de la Acusada ut supra, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos objetos del debate tal y como consta en su escrito acusatorio inserto en los folios de la primera pieza del expediente, ofreciendo sus respectivas pruebas testimoniales y documentales.

En cuanto al ofrecimiento de pruebas, indicó todas las testimoniales señaladas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en la audiencia preliminar.

En este sentido solicitó el enjuiciamiento de la acusada M.T.. Es todo.-

El ciudadano Abogado Defensor W.B., expuso sus alegatos de defensa, quien interpusiera excepción prevista en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 28 numeral 4° literal “e” ejusdem, en virtud de que en el acta levantada con ocasión de la realización de la verificación de la sustancia incautada se dejó constancia en el acta que la misma no fue pesada por cuanto no había peso o balaza en el acto y, en tal sentido, señaló la defensa que este vicio está referido a la corporeidad de la sustancia incautada y que por tanto no puede haber delito alguno y, por tanto se debe declarar la nulidad del acto. Igualmente hizo oposición a la incorporación de las pruebas documentales por su lectura ofrecidas por el Ministerio Público. Señaló que en caso de ser declarada sin lugar la excepción opuesta demostraría la inocencia de su defendida en el desarrollo del juicio oral y público.

El Tribunal Mixto de Juicio, en vista de la incidencia planteada resolvió en dicha audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa la ciudadana Jueza Presidenta del Tribunal por tratarse de asuntos relativos a conocimientos de Derecho, en razón de que consideraba que no nos encontramos frente a uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, tal y como lo plantea la defensa, el hecho de que en la verificación de la sustancia incautada no se dejara constancia del peso de la misma, tal y como se desprende del acta levanta a tal efecto, por cuanto se trata de una prueba anticipada que se realizó bajo los parámetros del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes por solicitud fiscal, y si bien es cierto, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2002 estableció que debe levantarse un acta en la que se deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de las sustancias incautadas, es criterio del Tribunal que las partes podían hacer las objeciones que consideraran pertinentes las cuales serian decididas inmediatamente por el Juez de Control, así como, interponer impugnación al respecto en caso de que no fuera resuelta la objeción planteada, situación esta que en el presente caso la defensa que estuvo ejerciendo el control de la prueba anticipada de la verificación de la sustancia incautada realizada por ante el Tribunal Quinto de Control, objetó el hecho de que la sustancia no fue pesada, no ejercicio los recursos previstos por nuestro procedimiento penal, y prueba de ello es que, en la audiencia preliminar dicha prueba fue ofrecida por el Ministerio Público para ser incorporada al juicio oral y público, admitida por el Tribunal Quinto de Control y la Defensa no recurrió de dicha decisión en virtud de la incorporación de la prueba a fin de ser debatida en esta audiencia oral y pública.

Posteriormente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la subsanación de la prueba anticipada referente a la verificación de la sustancia incautada en relación a tomarle el peso en el desarrollo del juicio oral y público, por cuanto él podía solicitar que comparecieran unos expertos a fin de pesar la sustancia. Seguidamente se opuso totalmente la defensa a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. En este estado el Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publicó en virtud de que se trata de una prueba anticipada que se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera previamente admitida para ser incorporada en el presente debate por su lectura.

Acto seguido el Tribunal impuso a la acusada del contenido de los artículos 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio público en su contra.

Asimismo, la impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

Seguidamente, el Tribunal Mixto de Juicio, resolvió la incidencia planteada por la Defensa, y procedió a admitir la acusación fiscal, así como todas las pruebas testimoniales, pero en cuanto a las documentales ofrecidas por el Ministerio Público se decidió incorporar por su lectura solamente las siguientes: .- La experticia química signada con el Nº CO-LC-DQ-02/1257 de fecha 30 de agosto de 2002; .- La prueba anticipada de fecha 26 de agosto de 2002 realizada por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal relativa a la verificación de la sustancia presuntamente incautada a la acusada; .- El comprobante y el pasaporte que le fueran incautados a la acusada el día de su detención en el aeropuerto y; .-el boleto aéreo. NO admitiendo las copias simples del papel moneda, así como, el acta policial acta policial N° 035 de fecha 19 de agosto de 2002, suscrita solamente por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Tribunal rectificara en relación a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales que fueran ofrecidas por parte del Ministerio Público por solicitud Fiscal, a lo que se opuso la defensa en relación a todas las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública.

En virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos se ordenó diferir el acto para el día (03) de marzo del año dos mil cinco (2005).

Posteriormente en fecha tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y público en la presente causa, en primer lugar se procedió a la juramentación del Abogado Defensor H.A., seguidamente se procedió a depurar el Tribunal en relación al Defensor y al secretario de Sala Abg. T.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y, de inmediato la ciudadana jueza presidenta del Tribunal Mixto realizó un breve resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se continuó el juicio oral y público y se procedió a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, compareciendo en primer lugar el EXPERTO: ciudadano A.A.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.242.626, quien es Teniente de la Guardia Nacional adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ejerciendo actualmente el cargo Jefe de la División de Química, con un poco mas de 10 años de servicio, testimonio promovido por la representación fiscal. Rindió su testimonio con las formalidades de ley, posteriormente fue interrogado por las partes y por la ciudadana Jueza Presidenta del Tribunal. En virtud de la incomparecencia del otro experto y demás testigos promovidos se ordenó suspender la audiencia para el día Lunes 07 de marzo de 2005.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), oportunidad legal fijada para continuar el juicio oral y público en la presente causa, en primer lugar se procedió a depurar el Tribunal en relación a la secretaria de Sala Abg. Maysbel Martínez de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y, de inmediato la ciudadana jueza presidenta del Tribunal Mixto realizó un breve resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continuó el juicio oral y público y se procedió a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, compareciendo en primer lugar el TESTIGO ciudadano Cabo Segundo de la Guardia Nacional A.C., titular de la cédula de Identidad N° 10.478.308, con 14 años de servicio, quien rindió su testimonio previa las formalidades de ley, y expuso: “Me encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional J.L.C. en el servicio de Requisa de Equipaje dentro de la zona Aduanera yo tenia que requisar los equipajes de las persona que viajaba hacia Curazao se presento una ciudadana de piel moreno con el cabello amarrado y coloco la maleta sobre la mesa de la requisa procedí a leer el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a preguntarle que si tenia algo o alguna sustancia a lo que respondió que no tenia nada, procedí a abrir el equipaje y me encontré una bolsa de las que utilizan para meter regalos u obsequios en su interior se encontraban barras de chocolate de diferentes marcas, savoy, de taza al momento que tome la bolsa se puso nerviosa y sospechosa le pregunto por que se puso así y manifestó que eso no era de ella devolviéndole la maleta y nuevamente procedí a destapar los chocolates y de los 4 primeros constate que eran chocolates cuando llegue al quinto me di cuenta que era diferente era de consistencia mas aguado había una sustancia de color blanco en ese momento llego el Cabo Primero S.R. y le informe de la situación que estaba sucediendo llamaron a lo testigos luego cuando iban sacando mas chocolates iban apareciendo mas sustancias se procedió a llevar al comando la Maleta con la bolsa” .

Posteriormente fue interrogado por las partes y por la ciudadana Jueza Presidenta del Tribunal Mixto. Dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas por el ciudadano fiscal: ¿ Si cuando hicieron el Procedimiento verificaron el peso de la sustancia? No. ¿Recuerda usted al momento de hacer la requisa la maleta tenia algún tipio de seguro? No tenia seguro. De que manera determinaron ustedes que era el equipaje de la ciudadana en cuestión? aquí el procedimiento es manual se le indico que colocara su equipaje sobre la mesa y ella coloco la maleta. Recuerda cuantos envoltorios tenían la sustancia que se encontró en el procedimiento? No recuerdo. ¿Cuantos testigos estaban en el procedimiento? "4, dos en el área y dos en el Comando. ¿Cual fue el Procedimiento con respecto a los testigos? Se le tomo las declaraciones de lo que habían visto con respecto al procedimiento efectuado ¿Recuerda usted si alguna de estos testigos presento renuencia, no quiso participar? uno que era un taxista de la Línea guadalupana dijo que si enseguida y los otros al principio no quisieron participar pero luego dijeron que si. ¿Que alegaban los ciudadanos para no querer participar? no querían meterse en problemas por temor a su vida o a la de su familia, ¿en relación a la sustancia incautada que hicieron con ella? Se llevó en calidad de depósito al destacamento N° 42 de la Vela ¿tiene conocimiento si la sustancia fue sometida a una inspección o experticia? Toda sustancia va al laboratorio de la Guardia Nacional con sede en la Comandancia General? usted presencio si realmente fue trasladada? no, pero es el procedimiento.

Acto seguido lo interroga la defensa, dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: Cual es la denominación donde fue trasladada las barras de chocolate o la sustancia? Destacamento 42. Que tipo de actividad se realizó con las barras en el destacamento 42 se realizo alguna inspección con testigos? no ellos participaron en el procedimiento en el Aeropuerto y luego nos trasladamos todos con los testigos para el levantamiento del acta. ¿Lo acompaño al momento de la requisa una funcionario de sexo femenino? no, por cuanto no se permite el acceso a la Policía. ¿ Si en dicha sede existen funcionarias de la Guardia Nacional para realizar las requisa en esa área? no. De que manera se traslado del aeropuerto al destacamento 42? en un vehículo militar no recuerdo la marca ni la placa. ¿Lo incautado llego a ser depositado en algún tipo de bolsa especial para ser resguardado? no. Al momento de revisar el equipaje se hizo acompañar de testigos? no. ¿El equipaje llevaba algún tipo de identificación de esa persona? no. Los ciudadanos Escabinos no realizaran preguntas al testigo.

Acto seguido lo interroga la ciudadana jueza dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Como le consta que el equipaje es de la ciudadana? Porque ella misma lo coloco en la mesa donde se realiza la requisa de la aduana.

Seguidamente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. R.D.T. ratificó su solicitud a fines del esclarecimiento de los hechos, subsanando la prueba anticipada que fuera realizada por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, tomándosele el peso a la sustancia que le fuera incautada a la acusada M.T. por cuanto en esa oportunidad se encontraban presentes en la sede del Circuito Judicial Penal unos expertos procedentes de Caracas y los cuales se encontraban realizando varias verificaciones de sustancias por ante otros Tribunales y, el en su condición de Fiscal del Proceso puede solicitar que le traigan la sustancia al Circuito la cual debe estar según el Fiscal en el Comando Nº 42 de la Guardia Nacional ubicada en La Vela, fundamentando su solicitud en los artículos 358 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, quien se opuso a lo señalado por el Fiscal por cuanto la Verificación de la Sustancia incautada fue realizada por el Tribunal de Control, fue ofrecida como prueba por el Ministerio Público y ya había sido admitida por el Tribunal a los fines de incorporarla por su lectura que fue incorporada y que proceder a realizar lo solicitado estaríamos en presencia de una prueba contaminada señalando que eso atenta al debido proceso, además hay rompimiento de la cadena de custodio, si esta prueba no se llevo acabo conforme a las condiciones que establece la sentencia vinculante no se puede subsanar en este momento por lo tanto se opuso.

Seguidamente el Ministerio Público ejerció su derecho a réplica y expone que en la propia sentencia se evidencia que no son requisitos que exige la sentencia y lo que solicito es a los fines de esclarecer una circunstancia que es objeto del delito no hay rompimiento de la cadena de Custodio como lo establece la defensa, no es cierto que se trate de requisitos de verificación de sustancias, no se trata de impugnar el acta de verificación de sustancia sino de esclarecer la situación planteada.

Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de ejercer el derecho a réplica quien expone que el Fiscal basa su exposición en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y se opuso por cuanto la misma es violatoria del debido proceso.

Acto seguido se pronuncio la ciudadana Jueza Presidenta vista la solicitud presentada por el Ministerio Público: En cuanto a la solicitud de verificar el peso de la sustancia que fuera incautada, se DECLARÓ la solicitud realizada por la Representación Fiscal SIN LUGAR en virtud de que, no nos encontramos en presencia de una prueba nueva, tal y como lo señala el Fiscal del Ministerio Público cuando solicita se subsane la omisión a los fines de tomarle el peso a la sustancia que le fuera presuntamente incautada a la acusada M.T. de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se trata de hechos o circunstancia nuevas, se trata de una prueba anticipada que efectivamente se realizaran por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad como lo establece el artículo 307 del texto adjetivo penal y por mandato del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante para los tribunales de instancia del país, en presencia de todas las partes y los expertos, mal puede este Tribunal ordenar en este momento que se le tome el peso a dicha sustancia que no existe, por cuanto en la verificación de la sustancia el Fiscal Séptimo solicitó la incineración de la misma, lo cual fue acordado por el ciudadano Juez de Control Abg. K.V., y hasta la presente fecha ya han transcurrido más de dos (02) años de que se acordara su destrucción, no constándole a este Tribunal que exista y que se trate de la misma sustancia incautada, tal y como consta en el Acta levantada en fecha 20 de agosto de 2002 y que se encuentra suscrita por todos los intervinientes en la realización de la prueba.

Seguidamente compareció el TESTIGO ciudadano P.G.D., titular de la cédula de identidad N° 14.796.573, quien previa las formalidades de ley procedió a rendir su testimonio de la siguiente manera: “Ese día me encontraba yo en el Aeropuerto íbamos hacia el Comando de la Guardia, íbamos a hablar con el Cabo Rojas en ese momento lo encontramos y el me pidió que si podía ser testigo de una droga que se incauto yo le pregunto que si me iba a meter en problemas el me dijo que no y me lleva hacia unas mesa donde se encuentran unas barretas de chocolate había unas abiertas en el centro y tenían una especie de polvo y las otras estaban tapadas, el nos comento que se lo habían incautado a la señora pero yo no se si serian de ella cuando yo llegue estaban puestas en la mesa, luego dijo que nos esperáramos y luego nos llevaron al Comando de La vela a tomarnos la declaración”.

Seguidamente el Ministerio Público procedió a interrogar y se deja constancia de alguna de las preguntas y respuestas del testigo ¿Donde se encuentra el Comando hacia donde ustedes se dirigían? en el Aeropuerto. ¿ Al momento de llegar que otras personas se encontraban con el funcionario? no recuerdo muy bien. ¿Alguno de lo que se encontraban con ustedes se quejaron de estar allí? nosotros nos quejamos por la hora en que estábamos allí. Puede explicar las características de lo que vio sobre la mesa? lo que recuerdo es que eran unas tabletas de chocolates grandes y uno que era de la marca Savoy. ¿Recuerda usted que cantidad de objetos habían allí? no recuerdo que cantidad de objetos habían. ¿La sustancia que usted vio desprendía algún olor? No.

Seguidamente interroga la Defensa dejándose constancia de alguna de las preguntas y respuestas. ¿De que forman se trasladaron? en un Jeep. ¿Tiene usted alguna vinculación con algún cuerpo oficial? en ese momento no pero ahora soy agente.

Se dejó constancia de que los Jueces Legos no interrogaron al testigo.

Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó al Testigo.

La Representación Fiscal solicita incorporar la sustancia incautada como evidencia.

Se le concede la palabra a la defensa quien se opuso por cuanto la propia sentencia se encarga de definir lo que es el proceso de la incineración de la sustancia para eso existe un documento que señala la corporeidad del objeto del delito y cumple con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal la droga no es un objeto.

Se le concede la palabra al Ministerio Público a ejercer su derecho a réplica quien expuso que estaba ofreciendo situaciones fácticas que se encuentran en el proceso, todos los elementos incautados en un procedimiento según lo que establece el artículo 358 ejusdem es claro y faculta para que todo objeto encontrado en un procedimiento sea exhibido a quienes van a deponer como expertos, como testigo, e inclusive a los ciudadanos Escabinos y al Juez, por lo que consideró ajustado a derecho su solicitud, puesto que para incinerar la sustancia es necesario realizar la verificación de la misma, la sentencia es clara por cuanto se garantiza la prueba anticipada, en el caso dado de incinerarse la sustancia pero existe la prerrogativa que la sustancia no podía destruirse hasta tanto no se realizara el juicio, mal podía darse el mismo sin la evidencia física o el objeto material del presente procedimiento.

La defensa ejerció su derecho a réplica quien expuso que una vez que se realiza la verificación de sustancia el Tribunal ordenó la incineración de la misma de conformidad con lo establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, el Ministerio Público no puede solicitar la exhibición, por cuanto no nos consta si la misma fue abierta o no siguió el procedimiento establecido en la misma sentencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta del Tribunal Mixto procedió a pronunciarse con respecto a la solicitud del Ministerio Público de incorporar como evidencia la sustancia incautada y no consta en el escrito acusatorio que solicite la incorporación como evidencia de la sustancia incautada, igualmente no consta en la Audiencia Preliminar y, tal como lo señala la Defensa consta en Acta de Verificación de Sustancias la solicitud por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio público de incineración de dicha sustancia y hubo un pronunciamiento del Juez de Control donde ordenó que fuese incinerada es por lo que se declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal por extemporánea.

Seguidamente en virtud de la incomparecencia de otros testigos en esa oportunidad se ordenó suspender el juicio oral y público para el día MARTES 15 DE MARZO DEL AÑO 2005 A LAS 10:00 a.m. Se libró Mandato de conducción a los testigos que no comparecieron ciudadanos: L.J.S., GALIANO E.A.A. y H.J.S.G., solicitando colaboración a la Fiscalía Séptima a los fines de que colaborara con la conducción de dichos ciudadanos en virtud de que desconoce este Tribunal la dirección de los mismos. Igualmente se ordenó librar mandato de conducción a los ciudadanos experto toxicólogo TSU J.S. y al Testigo Cabo Primero J.S.R.G. y remitirlos con oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional Destacamento 42 en La Vela de esta jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 184 y 357 todos del texto adjetivo penal.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), oportunidad legal fijada para continuar el juicio oral y público en la presente causa, en primer lugar se procedió a depurar el Tribunal Mixto en relación a la secretaria de Sala Abg. J.S.d. conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y, de inmediato la ciudadana jueza presidenta del Tribunal Mixto realizó un breve resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continuó el juicio oral y público y se procedió a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, dejándose constancia en esa oportunidad que no comparecieron el experto y testigos convocados para este acto. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta en virtud de que se desconoce las resultas de los mandatos de conducción librado en fecha 07 de marzo de 2005, acordó ratificar el Mandato de conducción a los ciudadanos que no comparecieron en esa oportunidad: TESTIGOS: L.J.S., GALIANO E.A.A. y H.J.S.G., solicitando colaboración a la Fiscalía Séptima a los fines de la conducción de dichos ciudadanos en virtud de que desconoce este Tribunal la dirección de los mismos. Igualmente se ordenó ratificar mandato de conducción a los ciudadanos EXPERTO toxicólogo TSU J.S. y al TESTIGO Cabo Primero J.S.R.G. y remitirlos con oficio a la Fiscalía Séptima, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 184 y 357 todos del texto adjetivo penal; razón por la cual se suspendió la audiencia con fundamento en el artículo 335, en su numeral 2° y 336 ejusdem para el día VIERNES 18 DE MARZO DEL AÑO 2005.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), oportunidad legal fijada para continuar el juicio oral y público en la presente causa, de inmediato la ciudadana jueza presidenta del Tribunal Mixto realizó un breve resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continuó el juicio oral y público y se procedió a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, compareciendo únicamente el TESTIGO ciudadano L.J.S..

En esa oportunidad el Tribunal Mixto instó al Representante del Ministerio Público a los fines de que informara sobre las resultas de los Mandatos de Conducción, quien en virtud de la colaboración que se prestó para la efectividad de los mismos, notificó sobre el mandato y en relación al experto J.S. solicita se prescinda de dicha testimonial por cuanto ya se escucho a uno de los expertos que realizó la experticia química.

Igualmente consignó en el juicio oficio de fecha 10 de marzo de 2005, dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Oficio de fecha 16 de marzo de 2005, N° FAL-7-229-05 dirigido al mismo Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, así como, acta policial de fecha 02 de marzo del año en curso levantada por la Guardia Nacional del Destacamento 42 de la Vela de Coro, en donde consta que los ciudadanos H.J.S. y A.G.E., no fueron ubicados en las direcciones que maneja el Ministerio Público y que le fuera suministrada, constante de tres (03) folios, y con respecto al testigo Cabo Primero J.R., el mismo Fue trasladado a Barquisimeto. En relación al ciudadano L.J.S. fue notificado a través de su superior e hizo acto de presencia. En relación al ciudadano H.J.S. vive en Maracaibo, en la calle 72, no teniendo una dirección exacta para citarlo porque esa calle es demasiado largo y no se sabe el número de la vivienda.

Seguidamente se ordenó continuar con la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, compareciendo el TESTIGO ciudadano L.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.312.356, de profesión actual Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Agente, promovido por la representación fiscal, quien previa las formalidades de ley rindió su testimonio.

Acto seguido lo interrogó el Representante del Ministerio Público, dejándose constancia a solicitud de las partes, de algunas de las interrogantes formuladas: 1.- ¿Tiene alguna relación de amistad con el Cabo Rojas? Contestando: “Si, ya que estuve anteriormente prestando servicio en la Guardia Nacional. 2.- ¿Cuánto tiempo estuvo prestando servicio para la Guardia? Contestando: Preste servicio por dos años, que es el tiempo que se presta servicio Militar; 3.- ¿Para el momento del procedimiento en el Aeropuerto estaba trabajando en la Guardia Nacional? Contesto: No; 4.- ¿Recuerda si habían otras personas en el procedimiento en el Aeropuerto? Contesto: “los demás testigos”. 5.- ¿Cuantos testigos habían si lo recuerda? Contesto: Si mal no lo recuerdo, eran cuatro testigos. 6.- ¿Si lo recuerda diga usted donde se realizo el procedimiento? Contesto: En el Pasillo donde se trasladan para pasar la maleta, donde hacen la requisa. 7.- ¿Si puede decirlo, que tipo de sustancia se encontró en ese procedimiento al momento de la requisa? Contesto: Una sustancia tipo polvo de color blanco. 8.- ¿Donde se encontró ese polvo blanco? Contesto: en las barras de chocolate, no se veía pero al partir el chocolate se veía. 9.- ¿Recuerda el tamaño de los chocolates? Contesto: Eran los chocolates grandes tipo familiar, la cantidad exacta no la recuerdo, creo que eran como cuatro o seis. 10.- ¿De esos cuatro o seis chocolates a que se refiere, todos tenían sustancia blanca? Contesto: Todos tenían. 11.- ¿Habían otros objetos en esa bolsa si lo recuerda? Contesto: los chocolates y unos dólares, la cantidad exacta de los dólares no lo recuerdo. 12.- ¿Cuando los Funcionarios de la Guardia parten el Chocolate, lo parten con todo y papel o le quitan el papel y lo parten? Contesto: Le quitaron el papel, (Envoltura) y luego partieron el chocolate. 13.- ¿Que tipo de sustancia fue encontrada dentro del chocolate? Contesto: la sustancia encontrada era polvo, de manera que cuando partieran los chocolates esta saliera. 14.- Contesto: Al terminar el procedimiento los Funcionarios me llevaron al destacamento, me tomaron los datos, y la señora queda a la orden de la Fiscalía, no teniendo nada que ver con eso. Durante el interrogatorio del testigo el ciudadano Fiscal del ministerio Público De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se le exhiba acta de su entrevista la cual consta al expediente, y de conformidad con el artículo 242 Ejusdem insistió que se le exhiba el acta de entrevista para que manifieste si esa es su firma. La defensa se opuso por cuanto dicha acta no es una prueba esencial y no fue admitida en su oportunidad, las actas no se pueden incorporar en el juicio mediante la exhibición, y en el caso que nos ocupa no estamos hablando de una experticia, ya que el testigo no es experto, sino testigo como se dijo, considerando como fuera de lugar el petitorio del Representante del Ministerio público.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta escuchada las exposiciones de las partes declaró SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público por cuanto el acta de entrevista del testigo no fue incorporada como prueba para este acto en su oportunidad, sólo se admitió la testimonial del testigo porque la prueba en sí era el testimonio del ciudadano L.J.S. y no el Acta de entrevista que le fuera levantada en la fase de investigación de esta causa. En consecuencia se le insto al Fiscal del Ministerio Público a que continuara su interrogatorio. Continuando el interrogatorio se dejo constancia a solicitud de las partes que a la pregunta: 15.- ¿Donde le tomaron los datos y fue entrevistado? Contesto: En el destacamento 42, de la Vela de Coro. 16.- ¿De que manera le fue tomada la entrevista? Contesto: de manera oral como lo estoy haciendo en este acto, se paso la entrevista a la computadora. Después de tomar la entrevista uno se retira ya uno no tiene nada que ver con el procedimiento, le toman la entrevista a uno y se retira. 17.- ¿Firmo el acta de entrevista? Contesto: claro, me entrevistaron y la firme. En este estado la ciudadana Juez presidente insto al Fiscal del Ministerio Público para que el interrogatorio se oriente sobre lo declarado en la audiencia por el testigo. La Juez presidente en virtud de que el representante del Ministerio Público tiene más de 30 minutos interrogando, le otorga 10 minutos más para interrogar. Se dejo constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 18.- ¿Con quien se encontraba en el Destacamento 42? Contesto: que se encontraba con un compañero que también era testigo, pero como ya dije anteriormente éramos como cuatro testigos.

Acto seguido interroga la defensa, a quien la Juez presidente le indico que se le otorgaba 40 minutos para realizar el interrogatorio. Dejándose constancia a solicitud de las partes que a la pregunta: 1.- ¿De que marca eran los chocolates? Contesto: si mal no lo recuerdo todos eran de marca SAVOY. 2.- Todas las panelas de chocolate que presencio que revisaron todas tenían algo dentro? Contesto: Si mal no lo recuerdo, si. 3.- ¿De que color era la sustancia encontrada? Contesto: Polvo de color blanco. 4.- Donde se le tomo declaración? Contesto: presencie los hechos en el Aeropuerto, y rendí declaración en el Destacamento 42. 5.- ¿Qué tipo de relación de amistad tiene con el Cabo Rojas? Contesto: la relación de amistad es solo de conocimiento, en donde lo saludo donde lo consiga, pero no hay una relación de amistad personal. 6.- ¿Como se llama el cabo que indica que se encontraba visitando? Contesto: El cabo Rojas. 7.- ¿Que color era la maleta? Contesto: Negra. 8.- ¿Que tipo de dispositivo tenía la maleta para su apertura? Contesto: No lo recuerdo. 9.- ¿Había alguna bolsa en el interior de la maleta? Contesto: No. 10.- ¿Cuantas Unidades iban? Contesto: una sola unidad. 11.- ¿A contado con la vocación de ser Militar? Contesto: Si. 12.- ¿En el procedimiento había la presencia de algún animal canino? contesto: No. 13.- ¿Pudo percatarse si en el interior del Aeropuerto habían otras personas con equipaje? Contesto: No. 14.- ¿Tiene certeza de que la maleta pertenecía a la ciudadana? Contesto: solo tengo certeza de que la bolsa de chocolate la tenía la señora. Seguidamente paso a interrogar el Tribunal en la persona de la Juez Presidente, ya que los Escabinos no interrogaron. Dejándose constancia que a la pregunta partían las barras de chocolate? Contesto: Si, Las partían. ¿Cuando lo partían enseguida salía la sustancia? Contesto: Si, salía el polvo blanco. Donde caía el polvo blanco? Contesto: en la mesa. ¿De lo que recuerda, todos los chocolates contenían sustancia, o unos contenían y otros no? Contesto: Según lo recuerdo todos contenían sustancia. Cuantos testigos eran en total? Contesto: Incluyéndome a mi, éramos cuatro. Quien le pide la colaboración para ser testigo? Contesto: me pide la colaboración el Cabo Rojas. Tenia media hora en el sitio y vi cuando llego la señora, Cuando llega cerca del sitio donde se esta realizando el procedimiento donde estaba la bolsa. Contesto: la estaba revisando el Funcionario. Cuantas barras de chocolate revisaron en el sitio? Contesto una sola, y se llevan todo a la Oficina Administrativa. Concluido el interrogatorio fue retirado el testigo de la sala.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta en virtud de lo expuesto por el Fiscal del ministerio Público en cuanto a que se prescinda de la declaración del experto TSU J.S. por haber declarado el otro experto, así como, el hecho de que el Cabo Primero J.S.R. fue trasladado a Barquisimeto, L.J.S. fue notificado a través de su superior, H.J.S. vive en Maracaibo, en la calle 72, no teniendo una dirección exacta para citarlo, y el ciudadano A.G. no puede ser ubicado por cuanto en la dirección que consta en el expediente y es la única que tiene el Ministerio Público solo existen locales comerciales; es por lo que el Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal después de ordenado Mandato de Conducción de dichos ciudadanos, siendo imposible su ubicación, acordó prescindir de las pruebas testimoniales del experto J.S. y, de los testigos Galiano Espinosa A.A., Cabo Primero J.R. y de H.J.S.G..

Concluidas como fue la recepción de las pruebas testimoniales se procedió a la recepción de las pruebas documentales que fueran previamente admitidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal a la recepción de las pruebas Documentales.

En este Estado intervino la Defensa en la persona del Abogado W.B., quien solicita que en virtud de que el objetivo de la defensa es que se evacuen todas las pruebas testimoniales admitidas, se tomen los correctivos respectivos en relación a los testigos que no comparecieron a pesar de estar debidamente convocados; igualmente se opuso a la incorporación de todas las pruebas documentales por su lectura.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que la Oposición de la defensa no tiene ningún fundamento legal.

Posteriormente se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal a la recepción de las pruebas documentales, incorporando mediante su lectura por parte del Fiscal del Ministerio Público de comprobante de la cédula de Identidad; Pasaporte serial 3104932; un pasaje aéreo; acta de prueba anticipada practicada por el Tribunal de Control relacionada con verificación de Sustancias Estupefacientes y la Experticia Química realizada por el Laboratorio de la Guardia Nacional de Caracas.

Concluida la recepción de las pruebas documentales la Jueza Presidenta de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezado del artículo 335 ejusdem acuerda Suspender el presente juicio y se fija para su continuación el día LUNES 28 de marzo de 2005.

En fecha 28 de marzo de 2005, se dio continuación con el juicio oral y público, las partes presentaron sus respectivas conclusiones orales, ejercieron el derecho a réplica, posteriormente se le concedió la palabra a la acusada de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló únicamente que era madre de dos niñas e inocente.

Acto seguido el Tribunal Mixto de Juicio según lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la deliberación y, posteriormente en la misma fecha emitió el fallo respectivo a tenor de lo consagrado en el artículo en el artículo 365 en concordancia con el artículo 367 ejusdem, acogiéndose al lapso establecido en dicha normativa para la publicación de la sentencia.

CAPÍTULO III

HECHOS ACREDITADOS

EN EL JUICIO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados de manera oral y por su lectura en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal de la acusada M.T. en el mismo.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que, el día 19 de agosto del año 2002, en horas de la mañana entre las 9:30 a.m. y 10:00 00 a.m. aproximadamente, en el Aeropuerto Internacional de esta ciudad “J.L.C.”, específicamente en el área de aduanas y registro de equipaje de pasajeros con destino internacional, a la ciudadana acusada M.T. le fue decomisada una mercancía consistente en Envoltorios de Barras de Chocolate tipo familiar con un número que asciende a veinticinco (25) envoltorios de diferentes Marcas, dentro de una Bolsa de regalo con unas flores en la parte exterior por parte de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional de nombre C.A.G., quien el día de los hechos se encontraban en dicho lugar realizándole requisa a todos los equipajes de los ciudadanos que transitan por esa vía aeroportuaria con destino a la I.d.C..

Quedó acreditado en juicio que dentro de dieciséis (16) de esos envoltorios tipo barras de chocolate de tamaño familiar (taza) la ciudadana M.T. transportaba una sustancia ilícita la cual diera como resultado después de realizársele la experticia química “CLORHIDRATO DE COCAINA” con un 75 % de pureza.

Asimismo, quedó acreditado en el juicio que en ese momento cuando el funcionario Guardia Nacional C.A.G., le preguntara a la ciudadana acusada que si transportaba algún objeto de interés criminalístico o ilícito, pregunta ésta que realizaba a todas las personas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de revisarle sus respectivos equipajes y, esta manifestara que no tenía nada ilícito ni ilegal, el funcionario procedió a la revisión incautándole dentro de sus pertenencias una bolsa de regalo contentiva de veinticinco envoltorios de chocolates en cuyo interior a algunos le incautó una sustancia blanca presumiblemente droga, razón por la cual inmediatamente el funcionario dio parte al funcionario ROJAS GAMEZ J.S., por tratarse de su superior inmediato y también presente en el aeropuerto ese día, quien solicitara a cuatro personas que se encontraban presentes en lugar su colaboración a fin de que sirvieran como testigos en el procedimiento que se estaba realizando en ese momento.

Sobre este particular no quedó duda que la ciudadana Acusada M.T. transportaba la sustancia ilícita que resultara ser según la experticia química Cocaína con una pureza de 75% en los chocolates que le fueran incautados dentro de sus pertenencias, tal y como lo señalaron el funcionario de la Guardia Nacional y, el testigo SUEMSBERG L.J., este último, testigo presencial del procedimiento quien manifestara en el desarrollo del juicio que él media hora antes, había observado a la acusada ingresar en el aeropuerto con una bolsa de regalo en las manos, bolsa ésta señalada por el funcionario actuante en el procedimiento donde se encontraban los chocolates con la droga decomisada, no creando ningún tipo de duda a todos los integrantes de este Tribunal Mixto de Juicio sobre la responsabilidad penal de la acusada M.T. en el tráfico de la sustancia ilícita incautada, aunado a lo manifestado por el ciudadano P.O.G., quien fuera también testigo presencial del procedimiento y quien manifestara en el juicio que el observó los chocolates en la mesa con la sustancia y los mismos eran de tamaño grande.

En el juicio oral y público el experto A.M.F., promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que efectivamente él junto con el funcionario J.E.S.Z. habían estado presentes como expertos en la prueba anticipada de verificación de la sustancia incautada a la acusada y fuera él junto con su compañero antes mencionado quienes personalmente realizaran la experticia química de dicha sustancia por ante el Laboratorio Central de la Guardia Nacional en el Distrito Capital en Caracas.

Señaló en la audiencia que ese día de la verificación de la sustancia se habían trasladados desde la ciudad de Caracas hasta la sede de este Circuito Judicial Penal a practicar varias verificaciones de sustancias por ante varios Tribunales de Control, dentro de las cuales practicaron la que se realizó en la presente causa. Asimismo manifestó que efectivamente él verificó cada una de los envoltorios que consistían en barras de chocolate de tamaño familiar (taza) y a cada una de las que contenían la sustancia presumiblemente droga le fue tomada una alícuota a fin de realizarle la experticia química. Igualmente señaló que dieciséis de los veinticinco envoltorios tenían sustancia consistente en un polvo blanco de olor característico y, las otras nueve tenían presuntamente chocolate porque él le realizó experticia para determinar si se trataba de droga y no le hizo prueba para ver si eran chocolates, pero que por la consistencia, textura y olor parecían chocolates. Que se trataba de envoltorios consistentes en barras de tamaño familiar (Chocolates de Taza) de distintas marcas y que cada barra tenían un peso aproximado de doscientos gramos, que se trata de un peso aproximado porque no tenían un peso ni balanza el día que se realizó la verificación de la sustancia, pero que por tratarse de chocolates de taza de tamaño familiar, podrían sobrepasar los tres kilos porque fueron dieciséis barras con sustancias. También declaró que al resultado de la sustancia con los reactivos utilizados para alcaloides resultó positivo para COCAINA con una pureza de 75%.

La defensa se opuso en el desarrollo del juicio a la incorporación por su lectura del acta de la verificación de sustancia realizada por ante el Tribunal de Control, así como, de la experticia química; por cuanto en la verificación de la sustancia se desprende que la defensa objeto el hecho de que la sustancia no fue debidamente pesada; que en la experticia química había un error porque en la conclusiones de la misma se señala que las muestras colectadas en la verificación de la sustancia incautada de la número 1 a la número 25 contienen cocaína con un porcentaje del 75% y, en el desarrollo de la experticia en sí, se señala que las muestras de la 1 al 5, 7 al 11, 13 al 18, son las que resultaron positivas para cocaína y las muestras signadas con los números 6, 12, 19, 20 y 25 resultaron negativos para alcaloides.

En tal sentido, a estos Juzgadores no les quedó duda al respecto en relación a lo expuesto y objetado por al defensa, porque el experto A.M. manifestó en la audiencia de manera oral, que lo que ocurría con la experticia era un error de trascripción o tipeo de la secretaria, porque él personalmente le hizo la experticia a todas las muestras colectadas en la verificación y, que efectivamente dieciséis de las muestras colectadas a las barras de chocolate habían arrojado un resultado positivo a la prueba de alcaloides para resultar posteriormente clorhidrato de cocaína y, que si era cierto que había un error de tipeo no había ninguna duda en cuanto a la naturaleza e identidad de la sustancia, y que en los diez años de experiencia que tiene en la labor como químico en el Laboratorio Central trabajando con experticias químicas que se acerca a un millón de experticias que ha realizado él personalmente, estos errores de tipeo no eran comunes y, que nunca en esos diez años se había cometido un error en cuanto a la naturaleza e identidad de las sustancias incautadas.

En el desarrollo del juicio la Defensa no desvirtuó que la acusada no hubiese participado en la comisión de este delito, sino por el contrario, señalaron todo el tiempo que lo que existía era un vicio en la verificación de la sustancia incautada y un error en la experticia química y, que por tanto ambas pruebas no debían ser incorporadas en el debate sino que debían ser declaradas nulas.

Igualmente no demostró la defensa que su representada no era la persona que transportaba los envoltorios consistentes en Barras de chocolates de tamaño familiar, el día en que ocurrieron los hechos en el aeropuerto internacional “J.L.C.”, cuando la ciudadana M.T. pretendía viajar por avión a la I.d.C., utilizando para ello un pasaporte que le fuera igualmente incautado con un boleto aéreo, pruebas estas que concatenadas con las testimoniales del funcionario C.A.G., cabo segundo de la Guardia Nacional que cumplía labores de requisa en el área de revisión de equipajes de dicho aeropuerto, adminiculado con el testimonio de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos P.G. y L.S., quienes fueran contestes en señalar en el juicio que efectivamente la acusada se encontraba en el aeropuerto el día en que fuera aprehendida en el área de requisa de equipaje con unas barras de chocolates de tamaño familiar y, que algunos de estos contenían en su interior una sustancia blanca.

En tal sentido, no quedó duda alguna a los integrantes de este Tribunal Mixto que la acusada M.T. participó en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto también quedó demostrado en juicio que llevaba un pasaporte con el nombre de L.E.L.D.B., identificación ésta con la que quedara registrada dicha ciudadana porque era la que manifestó poseer. Igualmente quedó demostrado en el juicio que dicha ciudadana se dirigía con destino a la I.d.C., tal y como se desprende del boleto aéreo el cual también fuera vendido por la línea aérea AEROCARIBE CORO, C.A. N° 077552 con el nombre de L.D.B. con destino a la I.d.C.; razón por la cual ante todo este cúmulo de pruebas testimoniales y documentales este Tribunal Mixto de Juicio por decisión unánime considera culpable y por ende responsable a la ciudadana M.T. del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de El Estado Venezolano y, así se decide.-

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer los miembros de este Tribunal Mixto, no sólo la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor de este delito, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de las declaración del ciudadano EXPERTO: ciudadano A.A.M.F., quien previa las formalidades de ley expuso: “En las proximidades del mes de agosto se recibió una solicitud a expertos con el fin de participar en una verificación de sustancia, fui comisionado para ello conjuntamente con el Técnico Superior en Química J.S., recuerdo que en aquella oportunidad realizamos varias verificaciones de varios casos. De estos casos a petición del Tribunal de Control como consta en las actas respectivas colectamos muestras representativas para efectuar análisis confirmatorios y de certeza ya que los análisis que se realizaron en los actos de verificación correspondieron a ensayos de orientación. En este caso en particular las muestras eran unas 25 y consistían en diferentes envoltorios comerciales de los utilizados para empacar chocolates de diversas marcas dentro de la mayoría de estos envoltorios se pudo constatar la presencia de una sustancia de color blanco con consistencia de polvo y olor característico una vez trasladadas dichas muestras al laboratorio las alícuotas correspondientes para el análisis, estas fueron estudiadas mediante la técnica de espectrofotometría ultravioleta que es una prueba de certeza, arrojando bandas de absorción características del clorhidrato de cocaína, que al ser comparados con un estándar de comparación de origen conocido se determinó que la pureza de las muestras era de 75 %, posteriormente se efectuaron análisis confirmatorios mediante el método de cronografía de gases arrojando un resultado característico para la cocaína.”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de la ciudadana M.T. en el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

.- Del testimonio rendido en el juicio por el ciudadano testigo, Cabo Segundo adscrito a la Guardia Nacional Destacamento Nº 42 de La Vela de Coro A.C.R., quien rindió su testimonio previa las formalidades de ley, y expuso: “Me encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional “J.L.C.” en el servicio de Requisa de Equipaje dentro de la zona Aduanera yo tenia que requisar los equipajes de las persona que viajaba hacia Curazao se presento una ciudadana de piel moreno con el cabello amarrado y coloco la maleta sobre la mesa de la requisa procedí a leer el artículo 205 del código Orgánico procesal Penal, procedí a preguntarle que si tenia algo o alguna sustancia a lo que respondió que no tenia nada, procedí a abrir el equipaje y me encontré una bolsas de las que utilizan para meter regalos u obsequios en su interior se encontraban barras de chocolate de diferentes marcas, savoy, taza al momento que tome la bolsa se puso nerviosa y sospechosa le pregunto por que se puso así y manifestó que eso no era de ella devolviéndole la maleta y nuevamente procedí a destapar los chocolates y de los 4 primeros constate que eran chocolates cuando llegue al quinto me di cuenta que era diferente era de consistencia mas aguado había una sustancia de color blanco en ese momento llego el Cabo Primero S.R. y le informe de la situación que estaba sucediendo llamaron a lo testigos luego cuando iban sacando mas chocolates iban apareciendo mas sustancias se procedió a llevar al comando la Maleta con la bolsa”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de la ciudadana M.T. en el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano P.O.G.D., quien señalara en la audiencia que: “Ese día me encontraba yo en el Aeropuerto íbamos hacia el Comando de la Guardia, íbamos a hablar con el Cabo Rojas en ese momento lo encontramos y el me pidió que si podía ser testigo de una droga que se incauto yo le pregunto que si me iba a meter en problemas el me dijo que no y me lleva hacia unas mesa donde se encuentran unas barretas de chocolate había unas abiertas en el centro y tenían una especie de polvo y las otras estaban tapadas, el nos comento que se lo habían incautado a la señora pero yo no se si serian de ella cuando yo llegue estaban puestas en la mesa, luego dijo que nos esperáramos y luego nos llevaron al Comando de La vela a tomarnos la declaración”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de la ciudadana M.T. en el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano L.J.S.; quien manifestara en el juicio oral y público que: “No recuerdo muy bien la fecha en que los guardias practicaron el procedimiento la Guardia Nacional de Coro en el aeropuerto Internacional de Coro, yo me encontraba ahí visitando al Cabo Rojas andaba con otro compañero me encontraba ahí porque el Cabo me iba a ayudar a entrar a la Escuela de Policía para ese entonces yo y otro compañero que nos encontrábamos en ese momento, bueno eso fue a primera hora de la mañana cuando la señora aquí presente se trasladaba por el aeropuerto, bueno cuando llevaba una bolsa de regalo recuerdo yo y llevaba la maleta con la que se iba de viaje bueno en ese momento dos funcionarios de la Guardia que se encontraban ahí procedieron a la revisión de la maleta y posteriormente la bolsa de regalo, llevaba unos chocolates no recuerdo cuantos porque eso fue hace dos años y pico, uno de los Cabo procedió con una navaja a perforar una barra de chocolate y cuando extrajo la navaja salió blanca procedieron a partir la barra de chocolate bueno dándose cuenta los funcionarios que transportaba droga en los chocolates, los Guardias Nacionales procedieron a su detención y abrieron el procedimiento posteriormente poniéndola a la orden de la fiscalía“; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de la ciudadana M.T. en el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

.- Asimismo, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al debate por su lectura y, cuyos contenidos fueran ratificados por el Experto A.M.F.S. que las realizara, es decir, la experticia química de la sustancia, así como, la verificación de dicha sustancia, esta última se realizara bajo el control de todas las partes por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; funcionario adscrito a la Guardia Nacional en el Laboratorio Central de la División Química en Caracas Distrito Capital; pruebas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que tales probanzas no es suficiente para establecer responsabilidad de la ciudadana M.T. en el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

-. De igual forma las pruebas documentales que fueran incorporadas al debate por su lectura referentes al Pasaporte N° C10049392 y al comprobante de la cédula de identidad N° 17562165 que le fueran incautadas a la acusada M.T. con el nombre de L.E.L.D.B.; por tratarse de unos documentos públicos, que d.f. pública del contenido de que tratan, los cuales fueran otorgados con las solemnidades requeridas por la ley a los ciudadanos venezolanos; pruebas que se aprecian y valoran, puesto que al ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tales probanzas no son suficiente para establecer responsabilidad de la ciudadana M.T. en el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

-. De igual forma la prueba documental que fue incorporada al debate por su lectura referente al Pasaje aéreo N° 07752 de la Línea Aerocaribe Coro, C.A. a nombre de L.D.B.; por tratarse de un instrumento que le fuera incautado a la acusada en el aeropuerto el cual concatenado con el resto del acervo probatorio crea convicción en estos Juzgadores del destino que llevaba la acusada el día de los hechos; prueba que se aprecia y valora, puesto que al ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de la ciudadana M.T. en el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la ciudadana M.T., en la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el transporte de la sustancia ilícita incautada y la conducta dolosa de la ciudadana M.T., como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad de la agente; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales, no quedó la menor duda que el día diecinueve (19) de agosto del año 2002, en horas de la mañana, en el aeropuerto internacional “J.L.C.” de esta ciudad hizo acto de presencia la acusada M.T. con el fin de realizar viaje vía aérea a la I.d.C. a través de la línea comercial Aerocaribe Coro, cuando al ingresar al área de requisa de equipaje en la sección de aduanas se encontraba el funcionario Guardia Nacional Cabo Segundo A.C.R., realizando sus labores de requisa de equipaje a todas las personas que ese día viajaran con destino a la i.d.C.. La ciudadana presentó personalmente su equipaje en la mesa siendo informada por parte de dicho funcionario sobre la revisión de la maleta que llevaba preguntándole si transportaba entre sus pertenencias alguna sustancia o algo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiéndole al funcionario que no, y al serle revisado dicho equipaje el funcionario encontró una bolsa de regalo contentiva de envoltorios correspondientes a chocolates de tamaño familiar (chocolates de taza), de diferentes marcas (Savoy, etc). El Guardia Nacional Castillo revisó los primeros cuatro envoltorios a los cuales no les encontró nada pero al quinto envoltorio le encontró en su interior una sustancia consistente en un polvo blanco, cuando en ese momento llegó el Cabo Primero S.R. y procedieron a solicitar la colaboración a los ciudadanos que se encontraban presentes en el aeropuerto, dicho éste que fuera corroborado por los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos P.O.G.D. y L.J.S., quienes habían acudido ese día al aeropuerto a conversar con el Cabo Rojas sobre una ayuda para ingresar a la Policía.

El primero de los testigos antes mencionado manifestó en su declaración que en el momento que le solicitaron la colaboración para servir de testigo en el procedimiento que se estaba realizando en ese preciso momento, al principio no quería por miedo a meterse en problemas, dicho éste corroborado por el cabo segundo C.A. quien señalara que al principio uno sólo de los testigos dijo que sí enseguida, el cual laboraba como chofer de la línea de taxis Guadalupana y, los otros testigos no querían prestar colaboración pero después dijeron que sí.

La Defensa de la acusada señaló en las conclusiones del juicio oral y público que dichos testigos González y Suemsberg, se encontraban contaminados porque pertenecían a fuerzas vivas de El Estado; situación ésta que no es del todo real, razón por la cual el Tribunal Mixto valoró dichos testimonios, en virtud de quedar plenamente esclarecido y demostrado en el juicio, que los referidos ciudadanos actualmente si pertenecen, el primero, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, el Segundo, a las Fuerzas Armadas Policiales en Lara, pero para el momento de los hechos en los cuales resultara aprehendida la acusada M.T., ninguno de los dos era funcionario policial, ni laboraban para ningún organismo oficial de El Estado, eran personas CIVILES y, que precisamente se encontraban allí para solicitarle al Cabo Rojas una ayuda para conseguir un trabajo, manifestando además que no eran amigos personales e íntimos de dicho ciudadano Rojas que sólo lo conocían de saludarlo.

Aun así, la Defensa señaló que dichos testigos se encuentran viciados porque tenían un interés en ser policías, pero quedo demostrado en el juicio y, para todos los integrantes del Tribunal Mixto que ellos estaban allí por pura casualidad que, mal podían saber o tener conocimiento alguno que la ciudadana acusada M.T. transportaba dentro de su equipaje la droga que le fuera decomisada en el Aeropuerto por los funcionarios de la Guardia Nacional y, si bien es cierto, el ciudadano L.S. manifestó que vio a la ciudadana con la bolsa de regalo en sus manos al momento de ingresar al aeropuerto, no es menos cierto que igualmente señaló que la vio media hora antes de que le solicitaran la colaboración para ser testigo en el procedimiento y, perfectamente pudo la ciudadana colocar dicha bolsa dentro de su maleta antes de ser requisada por el funcionario de la aduana, lo cierto es que tanto el funcionario de la Guardia Nacional como los testigos presenciales del procedimiento coincidieron en el lugar del procedimiento, en el modo en como se efectuó el mismo y en el tiempo en que se realizó, pruebas éstas contundentes para este Tribunal Mixto, sobre el origen de la sustancia incautada en forma de polvo dentro de los envoltorios de chocolates de tamaño familiar en el equipaje de la acusada en el aeropuerto internacional de esta ciudad en una bolsa de regalo, situación esta que en ningún momento fuera desvirtuada en el desarrollo del debate y, que concatenadas con las pruebas documentales de verificación de la sustancia que se realizara como prueba anticipada bajo el control de las partes y, en la cual se le tomó las respectivas muestras a los envoltorios que le fueran incautados a la acusada, las cuales sometidas a la experticia química arrojaron un resultado positivo para alcaloides y, posteriormente al análisis de los reactivos y ensayos de certeza con el espectrofotómetro ultravioleta del laboratorio químico a fin de confirmar la naturaleza del alcaloide resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un grado de pureza de 75%, pruebas estas corroboradas de manera oral por el experto MARIJUAN F.A. experto que fuera designado en la presente causa para tomar las muestras en la verificación y transportarlas al laboratorio químico y realizar dicha experticia química, aunado al hecho de que a la acusada le fueran incautados un pasaporte, un comprobante de identidad y un boleto aéreo bajo el nombre de L.d.B.L.E., convencen plenamente a estos Juzgadores de la participación activa y la culpabilidad de la ciudadana M.T. en el transporte de la sustancia ilícita con la plena intención de llevarla con destino a la I.d.C..

En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, existe un nexo de vinculación entre lo manifestado por los testigos presenciales, y por lo manifestado por el funcionario de la guardia nacional, así como, quienes manifestaran que ese día en el aeropuerto ingresó una ciudadana con la finalidad de realizar viaje por vía aérea con destino a la I.d.C., y cuando le fuera requisado el equipaje que llevaba en el área de aduana por el funcionario de la guardia nacional encargado ese día de la revisión y quien le preguntara amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal si transportaba alguna sustancia ilícita o algo más y ella respondiera que no, procediendo a la respectiva revisión decomisándole dentro de sus pertenencias una bolsa de regalo con florecitas en la parte exterior de la misma y, en el interior unos envoltorios correspondientes a chocolates de tamaño familiar (mejor conocidos como chocolates de taza) y dentro de algunos de estos envoltorios se encontró una sustancia blanca de olor característico. En ese momento llegó el Cabo Primero Rojas quien fuera informado por el Cabo Segundo Castillo e inmediatamente se solicito la colaboración de varias personas que se encontraban en el lugar a objeto de que sirvieran de testigos del procedimiento que se estaba realizando. En el mismo momento le fueron incautados a la acusada un Pasaporte, un comprobante de identidad y un boleto aéreo de la línea Aerocaribe Coro con destino a la I.d.C., todos estos documentos respondían a una persona de nombre L.E.L.D.B., identidad ésta que fuera verificada a través de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado al realizarle a la acusada la peritaje de Comparación Dactiloscópica a objeto de obtener su verdadera identidad la cual es M.T.D.C. según el registro nacional de identificación y lo manifestara la propia acusada al inicio del Juicio Oral y Público cuando impuesta del Precepto Constitucional se le preguntó cual era su nombre y apellido y respondiera que se llama M.T.. Todas estas declaraciones coinciden con lo manifestado por el experto de la guardia nacional quien practicara la verificación de la sustancia de manera anticipada por solicitud del Fiscal del Ministerio Público bajo el control de todas las partes por ante el Tribunal de Control y, la experticia química que se realizara a la sustancia incautada a la acusada, lo cual arrojó como resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA en dieciséis de las muestras colectadas a los envoltorios en el acto de verificación, razón por la cual se puede aseverar por la lógica y las máximas de experiencia, la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de la acusada M.T., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-

Este Tribunal Mixto de Juicio valora las pruebas de la verificación de la sustancia incorporada al juicio como prueba anticipada por su lectura y ratificada de manera oral por el experto Marijuan Fernández, así como, la experticia química realizada a la sustancia incautada en virtud de que fueron pruebas lícitamente incorporadas al proceso, pruebas que se encontraron en todo momento bajo el control de todas las partes y, si bien es cierto la defensa alegó en el juicio los vicios de dichas pruebas, antes mencionados, no es menos cierto que el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa de anular las referidas pruebas por cuanto no ejerciera los recursos en sus respectivos estadíos procesales y, por el testimonio del experto Marijuan Fernández cuando señalara que se trataban de envoltorios de tamaño familiar de los utilizados para preparar chocolates de taza, que cada uno de estos envoltorios podía llegar fácilmente a pesar hasta 200 gramos aproximadamente y, con una sumatoria de los dieciséis envoltorios que contenían la sustancia ilícita fácil podría sobrepasar los tres kilos de cocaína con un 75% de pureza y, en aplicación de la lógica estos juzgadores quedan convencidos de que la ciudadana acusada aún cuando la sustancia que le fuera incautada no fue pesada en la verificación, pretendía traficar a través del aeropuerto internacional “J.L.C.” en su equipaje una cantidad considerable de cocaína con un alto grado de pureza, sustancia ésta que según el testimonio del experto, sólo en una cantidad de dos gramos es suficiente para considerarse como una dosis letal para un ser humano adulto, en virtud de que para un niño, se requiere una cantidad menor a los dos gramos para producir su muerte.

En el acta de la verificación de la sustancia se dejó constancia por solicitud de la defensa que la sustancia no fue pesada en dicho acto, pero constan en el presente proceso, que la prueba anticipada, así como, el resultado de la experticia química fueron ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación fiscal y, debatida su incorporación en la audiencia preliminar para ser evacuada en el juicio oral y público, circunstancias estas conocidas perfectamente por la Defensa de la acusada y que no fueran impugnadas en su oportunidad.

En éste mismo orden de ideas, y atendiendo al criterio del profesor y catedrático Español M.M.E., en su libro “El concepto de Prueba Ilícita y su Tratamiento el P.P. refiere;

Omissis. Por tanto, a sensu contrario, por prueba ilegítima o ilícita debe entenderse no solo aquella en cuya obtención o práctica se han violentado derechos fundamentales, sino también aquella que ha sido obtenida con infracción de la legalidad procesal ordinaria.

Aunque ambas posturas jurisprudenciales nos conducen a una mismo resultado práctico, al circunscribir la > procesal de las pruebas ilícitas a las obtenidas con violación a derechos fundamentales, esta última nos parece mas acertada, por cuanto no debe confundirse el concepto de prueba ilícita con las consecuencias jurídico-procesales que se derivan de la misma, para lo cual deberá tenerse en cuenta la causa u origen de la ilicitud…

En efecto, tal y como lo describe el ilustre catedrático español antes citado, si atendemos que en la presente causa la Defensa ejerció en todo momento el control de las pruebas, siendo que las mismas fueron incorporadas tal y como lo establece nuestra normativa legal, de allí deviene su licitud y legalidad, porque dicha incorporación, se hizo bajo el resguardando de los principios de rango constitucional. Lo que se ventilo en relación a la verificación de la sustancia ya quedó esclarecido y, sobre el error de trascripción de la experticia, el mismo experto señaló en la audiencia que se trataba de un error de tipeo o trascripción pero que efectivamente se le realizó experticia química a las veinticinco (25) muestras de las cuales sólo dieciséis (16) arrojaron positividad a la Cocaína, quedando convencidos estos Juzgadores de la existencia de la DROGA aun cuando no se haya pesado y, NO como lo manifiesta la Defensa que por cuanto el peso esta referido a la corporeidad de la sustancia y la misma no fue pesada, por tanto no se puede hablar de delito alguno.

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-

En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de la acusada de traficar la sustancia ilícita. Así lo estima este Tribunal Mixto con la declaración de los Testigos C.A. (funcionario de la guardia nacional), L.J.S., P.O.G. (Testigos presenciales), quienes manifestaran en la audiencia que ese día la ciudadana fue aprehendida de manera flagrante en el área de aduana en el aeropuerto internacional “J.L.C.” cuando pretendía realizar viaje por vía aérea a la I.d.C. traficando dentro de su equipaje unos envoltorios de chocolates con la sustancia ilícita que resultara ser según la experticia química y el testimonio del experto Marijuan Fernández “Clorhidrato de Cocaína”.

Así las cosas, debe entenderse que los delitos de droga son pluriofensivos ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral de la ciudadanía aparte de poner en peligro, afectando la seguridad social por la violenta conducta que causa la ingestión y consumo de estas sustancias prohibidas y hasta la seguridad de El Estado por las exorbitantes cantidades de dinero que maneja la industria criminal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de la acusada M.T., le correspondió a la Jueza Presidenta pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual dispone:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años

Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría de la acusada en el mismo. Y así se decide.-

PENALIDAD

Igualmente le correspondió a la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto pronunciarse sobre la penalidad: El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en definitiva la acusada M.T., debe cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 19 de agosto de 2017.

En el presente caso el Tribunal Mixto no se pronuncia sobre la incineración de la droga incautada por cuanto consta en el acta levantada con ocasión de la verificación de la sustancia que dicha incineración fue solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en esa oportunidad; solicitud que fuera acordada por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha. Y así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión unánime, declara: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana M.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.942.216, divorciada, residenciada en la Urbanización La Hacienda de Caricuao UD6, Bloque 3, escalera 2, piso 14, apartamento 14-07 en el Municipio Libertador en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 30 de octubre de 1956 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana supra citada, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se mantiene la detención de la ciudadana M.T. que fuera dictada por el Tribunal de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde la ciudadana M.T. deberá cumplir la pena impuesta. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).-. Se acuerda librar boleta de encarcelación.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. B.R.D.T.

LOS ESCABINOS,

TITULAR 1: A.T.C.

TITULAR 2: N.G.R.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.P..

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000024

ASUNTO : IJ01-P-2002-000024

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