Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoEjecutada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001989

ASUNTO : YP01-P-2010-001989

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. O.U.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.

Victima: S.G.T. (occiso).

Penado: L.G.T., natural de la comunidad Indígena Warao, Erizabanoko, nacido en fecha 12-10-1979, soltero, titular de la cédula de identidad No. 22.790.925.

Delito: HOMICIDIO.

AUTO DE ENTRADA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DEL ESTADO D.A.

Vista las actuaciones que anteceden signadas con el No. YP01-P-2010.1989, nomenclatura de este Juzgado de Ejecución, contentiva de las actuaciones realizadas por representantes de la comunidad Indígena Warao de Nabasanuka Municipio A.D.d.E.D.A., y consignadas ante la Oficina de Alguacilazgo por los indígenas MORALEDA IZCO CONRADO, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.235.006; T.G.G.M., casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5235.115 y E.J.M.I., casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.235.654, todos representantes de la referida comunidad indígena y actuantes en el presente asunto como Caciques, quienes consignan las actas de fecha 02 y 06 de noviembre de 2010, donde caciques de distintas comunidades asistentes a la asambleas de indígenas realizadas en la Comunidad de Nabasanuka Municipio A.D.d.E.D.A., dictaron sentencia condenatoria en contra del ciudadano indígena L.G.T., natural de la comunidad Indígena Warao, Erizabanoko, nacido en fecha 12-10-1979, soltero, titular de la cédula de identidad No. 22.790.925, a cumplir la pena de 20 años de prisión por ser autor de la muerte del ciudadano indígena Warao, de nombre S.C.T., de 28 años de edad, (occiso), hecho ocurrido según las actas en:

“….la comunidad indígena de Seresabanoko, el día sábado fecha treinta de octubre del presente año, dos mil diez (2010). Donde el indiciado llamado: L.G.T., de 31 años de edad cedula de identidad No. 22.790.925. Convirtiendo el autor de un Homicidio y Delito de Hechos punible “Crimen”….”

Según acta levantada en fecha 02 de noviembre de 2010, que se afirma entre otras cosas que:

…el ciudadano implicado…el mismo se entregó de manera voluntaria las autoridades indígenas. Consiente de haber cometido un hecho punible de homicidio no intencional….Responde el implicado: maté porque el sr: golpeó a mi mamá…si no hubiera golpeado a mi mamá no hubiera cometido el delito…

También se observa en el acta levantada en esa misma fecha que:

…Selina Vira esposa del implicado declaró que delante de ella el marido les golpeó una sola vez y la victima se cayó, cuando lo agarró la mano para levantar ya estaba muerto, esto lo manifestó de manera espontánea. Termina diciendo que no tiene mas nada que declarar, solo vio que estaba votando (sic) sangre por la boca y la nariz, dijo que no tenia rabia uno a otro…

Los miembros de la Asamblea de Caciques en la deliberación expresan:

…Para los presentes esta declaración fue un golpe duro, al final con todo el dolor que estaba embargando en ambas partes no quedó otra alternativa que pronunciar la sentencia de prisión, sustentando los artículos de la Ley Orgánica de Los Pueblos y Comunidades Indígenas.

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La Asamblea de Caciques fijó el día 06 de noviembre de 2010, para la evaluación de las declaraciones y someter a consideración de la asamblea el pronunciamiento de la sentencia, en esa fecha se decidió lo siguiente:

…La Asamblea en pleno manifestó a una sola voz la condena a veinte años de prisión al ciudadano L.G.T. CI No.- 22.790.925, sustentando los artículos de la Ley Orgánica de Los Pueblos y Comunidades Indígenas asimismo avalando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado y asentado al principio de este razonamiento …

Del resumen de la Asamblea de Caciques de la Comunidad de indígenas Warao de Nabasanuka del Municipio A.D.d.E.D.A., se concluye en la comunidad indígena de Seresabanoko, de ese municipio, ocurrió un hecho punible el día sábado 30 de octubre de 2010, donde resultó fallecido el indígena S.C.T., de 28 años de edad, producto de la acción desplegada por el ciudadano: L.G.T., quien fue juzgado y sentenciado por la Asamblea de Caciques de la Comunidad de Nabasanuka, a cumplir la pena de 20 años de prisión por ser autor de la muerte.

Los mencionados caciques acuden ante este Tribunal de Ejecución del Estado D.A., consignando las referidas actas y trayendo al penado L.G.T., quien permanece en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que este Tribunal ejecute la sentencia definitiva dictada por la mencionada asamblea en fecha 06 de noviembre de 2010.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone al Estado la obligación de reconocer la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras.

De tal manera que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se estableció un cambio fundamental en materia de pueblos indígenas, debiendo el Estado venezolano reconocer la existencia de estos pueblos y comunidades y sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado dentro del territorio nacional. Debiendo el Estado proteger y garantizar la integridad cultural, social y económica de los mismos.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 eiusdem, dispone que:

…Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional….

Es por ello que los indígenas, en este caso los indígenas Waraos tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y que sean respetados sus lugares sagrados y de culto.

A fin de garantizar tales derechos y asegurar la participación activa de los indígenas en la Nación venezolana, y preservar sus culturas, y el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos se dicta la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, entre otras disposiciones, la cual reconoce el derecho propio de los indígenas, creando la jurisdicción especial indígena y les da la potestad de aplicar instancia de justicia dentro de su habitar y tierras por sus autoridades legitimas, afectando solo a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales.

Claro es, como lo señala la propia ley, siempre y cuando no sea incompatible con los preceptos legales allí establecidos, ni con los derechos humanos señalados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales.

Según las actas levantadas por la Asamblea de Caciques de la Comunidad de indígenas Warao de Nabasanuka del Municipio A.D.d.E.D.A., el ciudadano: L.G.T., fue juzgado de acuerdo a la costumbre del p.W., de reunirse en asamblea de caciques y tomar decisión por mayoría, tal como lo señala el articulo 132 de la Ley Orgánica de Los Pueblos y Comunidades Indígenas, donde participaron miembros de la comunidad indígena, familias de la victima, y del ofensor.

Dispone dicho artículo que las decisiones que tomen las autoridades legítimamente establecidas deben ser acatadas y respetadas, por las partes, por los terceros incluso por el Estado, ya que constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional.

De tal manera que es obligación de este Tribunal de Ejecución del Estado D.A., conforme a lo establecido en el articulo 133 ejusdem, establecer coordinación entre esta jurisdicción y la indígena y prestar la mayor colaboración en todo lo posible a fin de prestarle apoyo a la Asamblea de Caciques de la Comunidad de indígenas Warao de Nabasanuka del Municipio A.D.d.E.D.A., para la ejecución de la presente sentencia definitiva dictada en fecha 06 de noviembre de 2010, en contra del penado L.G.T., quien fue condenado a cumplir la pena de 20 años de prisión por haber dado muerte al hoy occiso S.C.T.. En ese sentido se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda oficiar a la Unidad de Defensa Pública a los fines de que sea designado un Defensor Público Penal, preferiblemente con competencia en materia indígena. Oficiar al Instituto de Atención al Indígena del Estado D.A..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución de 1999, donde se señala que:

…Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad…

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La Constitución, estima a la República Bolivariana de Venezuela como Estado Social de Justicia y de Derecho, se han promulgado una seria de leyes protectoras de los pueblos y comunidades indígenas, entre ellas, la Ley de Idiomas Indígenas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.981 del 28 de julio de 2008), donde se señala que el uso de los idiomas indígenas es obligatorio. Correspondiendo según el artículo 40 de esa ley, al Instituto Nacional de Idiomas Indígenas designar a los y las intérpretes y a los traductores y a las traductoras indígenas.

Asimismo es obligación de este Tribunal de Ejecución una vez recibida la presente sentencia definitiva, garantizar el uso del idioma indígena Warao, como derecho al uso de su propio idioma en el procedimiento judicial que sigue, asi nos lo exige el articulo 21 del Código de Ética del Juez, donde se señala que cuando se trate de decisiones que recaigan sobre pueblos y comunidades indígenas o sus integrantes, los jueces o juezas ordenarán lo conducente para la traducción de las sentencias al idioma originario del pueblo indígena de que se trate.

En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, para que proceda a realizar la traducción en la medida de lo posible, ya que algunos términos jurídicos no encajan en aquel lenguaje, de esta sentencia a la lengua Warao, para que surta sus efectos en la referida comunidad indígena.

Por cuanto el penado L.G.T., fue puesto a la orden de este tribunal y atendiendo a la entidad del hecho punible, se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado D.A., mientras se decide su sitio de cumplimiento de pena, ya que el mismo por ser indígena debe dársele un trato especial y no puede ser recluido en el Reten Policial de Guasina.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Dar entrada al presente asunto y anotarlo en los libros correspondientes de acuerdo a la numeración señalada. SEGUNDO: Se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad de Defensa Pública a los fines de que sea designado un Defensor Público Penal, preferiblemente con competencia en materia indígena. CUARTO: Se acuerda oficiar al Instituto de Atención al Indígena del Estado D.A., participándole la presente decisión. QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, para que proceda a realizar la traducción en la medida de lo posible, de la sentencia dictada por la Asamblea de Caciques de la Comunidad de indígenas Warao de Nabasanuka del Municipio A.D.d.E.D.A.. SEXTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado D.A., anexándole boleta de encarcelación, a los fines de que reciba en esa comandancia de policía al penado L.G.T., mientras se decide su sitio de cumplimiento de pena, ya que el mismo por ser indígena debe dársele un trato especial y no puede ser recluido en el Reten Policial de Guasina, con la advertencia que el incumplimiento de la presente decisión acarreara las sanciones conforme a la ley. Prosígase el curso de ley, a los fines de que en su oportunidad legal se dictará la Resolución correspondiente al mandamiento de Ejecución de Sentencia. Cumplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. O.U.

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