Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 02 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000436

ASUNTO : YP01-P-2009-000436

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abog. A.Y.E., Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. D.A.; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado d.A., con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PENADO: K.M.C., natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en la presente causa seguida al ciudadano K.M.C., natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948, por el tribunal primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad en la cual se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia y el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos siendo condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, consistentes en 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. De igual forma a tenor de lo establecido en el artículo 25 ibidem, se inhabilita para el ejercicio de la conducción de vehículos durante el tiempo del cumplimiento de las penas impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y de ser el caso la fecha en la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano K.M.C., natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948, se materializo en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil siete (2007), fecha en la cual fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., siendo presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de presentación y se le acordó medida cautelar privativa preventiva de libertad de la contenida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil nueve (2009), el fiscal del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, acusación, en consecuencia el tribunal fijo la audiencia preliminar para el día veinticinco (25) de Septiembre del año en curso, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto central de la fase intermedia, como es la Audiencia preliminar, el imputado sea acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y fue condenado a cumplir la pena tres (03) años, diez (10) meses y diez (10) días de prisión, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

En tal sentido, considerando este Tribunal que el ciudadano K.M.C., natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948, nunca ha estado privado de su libertad, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la pena impuesta es de tres (03) años, diez (10) meses y diez (10) días de prisión, y por cuanto fue detenido en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha lleva detenido cinco (05) meses y cuatro (04) días, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal le falta por cumplir al penado tres (03) años, cinco (05) meses y cinco (05) días de prisión.- Y así se decide.-

De igual manera, el ciudadano K.M.C., natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Así como se or5denó colocar ala orden de la Dirección de Armamento de la Armada Nacional (DARFA) el arma incautada, por lo que se acuerda librar oficio dando cumplimiento a lo ordenado, así como se acuerda librar oficio a la embajada de Nigeria a los fine de notificar de la sentencia condenatoria emitida a la persona del ciudadano K.M.C., natural de Nigeria. Y así se decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de Ejecución, igualmente precisar las fechas a partir de las cuales pueden optar los a solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas de libertad anticipada, la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en el Internado en el cual cumplan con las penas, de conformidad con la normativa legal vigente y en las jurisprudencias emanadas del más alto tribunal en lo relativo a los beneficios que pueden ser acordados por los Tribunales de la República.

De igual manera corresponde a este Juzgado, precisar además de las fechas en las cuales pueden solicitar los penados los medidas de prelibertad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como son el destacamento de trabajo, o trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la l.c., indicar destino a establecimiento abierto o régimen abierto y l.c., la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Quedando precisados de la siguiente manera:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

El penado K.M.C., natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948, fue condenado a la pena principal de seis (06) meses y quince (15) días de prisión por el Tribunal primero de primera instancia en función de control y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, en el caso de marras, el Tribunal primero de primera instancia en función de control condeno al ciudadano Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de prisión, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, este ciudadano puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la pena impuesta no debe exceder de cinco (05) años, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, este ciudadano puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde por lo tanto a este Juzgado, oficiar al Equipo Técnico a los fines de que emitan pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba, así como a presentar oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y de la adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba, de igual manera se requiere para el otorgamiento del beneficio, que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubieres sido atorgada con anterioridad, se acuerda librar el traslado de los penado a la sede de este juzgado, a los fines de imponerlo del computo de ejecución de pena y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.-

A los fines d e dar cumplimiento al contenido del artículo 500 de la norma adjetiva penal, patria y aún y cuando pudiera resultar procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, procede esta juzgadora a establecer las fechas en las cuales pueden optar el penado a los distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en este artículo, específicamente, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual se señala: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, en el presente caso por haber sido condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de prisión, un cuarto de la pena impuesta se corresponde a ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, por lo que le correspondería optar al penado a este beneficio a partir del día catorce (14) de Mayo del año dos mil diez (2010).- Y ASI SE DECIEDE..-

En relación al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), establece el artículo 500 de la norma adjetiva penal, lo siguiente: “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria una pena de tres (03) años, diez (10) meses y diez (10) días, un tercio de la pena impuestas, seria un (01) año, tres (03) meses, trece (13) días y ocho (08) horas, por lo que le correspondería optar al penado de autos a este beneficio, a partir del día diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010). Y SI SE DECIDE.-

El beneficio de L.C., previsto igualmente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, señala: “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a dos (02) años, seis (06) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, considerando la pena corporal impuesta de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de prisión, pudiendo optar la persona el penado ampliamente identificado en autos, a tal beneficio a partir del día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil once (2011). Y así se decide.

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 52 del Código Penal que “...Todo reo condenado a prisión, que, conforme al parágrafo único del artículo 14, cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento, por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procedimiento sumarialmente.” Y por cuanto el ciudadano KENNEDYY MANDUKA CHINOSO, fue condenado a una pena de res (03) años, diez (10) meses y diez (10) días, corresponde las tres cuartas partes de la pena, a dos (02) años, diez (10) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, los cuales se verifican a partir del día diecinueve (19) de abril del año dos mil doce (2012). Y así se decide.-

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y en el presente caso, esta detención se inició en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.

En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena los ciudadanos K.M.C., natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluidos en el Reten Policial de Guasina. Y así se declara.

Por último y por cuanto el tribunal primero de primera instancia en función de control, acoró poner a la orden de la Dirección de Armamento Nacional (DARFA) el arma incautada distinguida con las siguientes características, tipo revolver, marca Smith and Wesson, calibre 38 MM., cañón corto, color plateado, con la empuñadura de goma, seriales desvastados, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación D.A., a los fines de que den cumplimiento a la decisión emitida por el tribunal primero de primera instancia en función de control en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil nueve (2009), en el cual acordó poner la orden del DARFA el arma incautada. De igual manera se acuerda librar oficio a la Dirección de Armamento nacional, a los fines de notificarlo de tal decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 ejusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), respecto del ciudadano K.M.C., natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se determina que el penado K.M.C., natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948 se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado ciudadanos privados de su libertad, por un tiempo de detención de cinco (05) meses y cinco (05) días, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, les falta por cumplir al condenado, en cuestión, tres (03) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, por lo que la pena principal concluye en fecha DOS (02) de ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).

SEGUNDO

Por haber sido condenados el ciudadano K.M.C., natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948 a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día dos (02) de Abril del año dos mil trece (2013).

TERCERO

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.).

CUARTO

Por haber sido condenados el ciudadano K.M.C., natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948, a una pena de tres (03) años, diez (10) meses y diez (10) días por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal del reformado código, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el cual establece que a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la pena impuesta no debe exceder de cinco (05) años, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, este ciudadano puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde por lo tanto a este Juzgado, oficiar al Equipo Técnico a los fines de que emitan pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba, así como a presentar oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y de la adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba, de igual manera se requiere para el otorgamiento del beneficio, que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubieres sido atorgada con anterioridad, se acuerda librar el traslado de los penado a la sede de este juzgado, a los fines de imponerlo del computo de ejecución de pena y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas.

QUINTO

De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optaran los penados antes mencionados a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día catorce (14) de Mayo del año dos mil diez (2010), en virtud de que la sentencia impuesta des de tres (03) años, diez (10) meses y diez (10) días y tal beneficio procede cuando se ha cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta que en el caso de marras es de once (11) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas.

SEXTO

Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de los K.M.C., natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948, de tres (03) años, diez (10) meses y diez (10) días de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a un (01) año, tres (03) meses, trece (13) días y ocho (08) horas, implicando ello que el precitado condenado optara por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día diez (10) de Septiembre del año dos mil diez (2010).

SÉPTIMO

De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a dos (02) años, seis (06) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano K.M.C., natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948, podrá optar el mismo a la l.c. como fórmula de pre-libertad, desde el día veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil once (2011).

OCTAVO

Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, podrán el penado solicitar la conmutación del resto de la pena en la en confinamiento, a partir del día diecinueve (19) de Abril del año dos mil doce (2012) en virtud de que la sentencia condenatoria fue de tres (03) años, diez (10) meses y diez (10) días de prisión, debiendo demostrar que ha mantenido buena conducta durante el tiempo que han permanecido privados de libertad.

NOVENO

En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá el penado solicitar la redención del tiempo de trabajo y estudio desde el momento en que inicio su detención, que en el presente caso, es desde el veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009).

DÉCIMO

En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la ciudadanos K.M.C., natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad, de Tucupita.

DECIMO PRIMERO

Se acuerda librar oficio a la Dirección de Armamento Nacional (DARFA) informando de la incautación del arma, tipo revolver, marca Smith and Wesson, calibre 38 MM., cañón corto, color plateado, con la empuñadura de goma, seriales desvastados. Así como oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación D.A., a los fines de la decisión emitida por el tribunal primero de primera instancia en función de control en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se publico el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en el cual acordó pierna la orden del DARFA el arma incautada. Líbrese los oficios respectivos.-

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al defensor privado, Dr. E.S., acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedentes del Reten Policial de Guasina, del penado K.M.C., natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948, para el día viernes seis (06) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), acordándose igualmente citar al defensor privado y al fiscal séptimo del Ministerio a los fines de la imposición del cómputo de pena practicado y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y se enviará oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

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