Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Control N° 05

El Vigía, 19 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001630

Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, y escuchado lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y la Defensa este Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Considera acreditado quien aquí decide que se ha cometido el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, delito este que merece una pena privativa de libertad de tres a cinco años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, hecho este ocurrido el día 16 de mayo de 2006, según Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0311, de fecha 16-05-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) C.O.M., Cabo Primero D.L.P. y Cabo Segundo (GN) W.A., adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, quienes dejan constancia: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Comandante de esta Unidad, procedí en compañía de los efectivos Cabo Primero D.L.P. y Cabo Segundo (GN) W.A., darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo aproximadamente las diez y quince minutos de la noche del día de hoy, procedimos a practicar dicha visita domiciliaria en compañía en calidad de testigos de los Ciudadanos: J.C.G.Z., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-85, alfabeta, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal, vía panamericana, frente al Cementerio de Onia, Casa N° 117, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-8815193 y portador de la cédula de identidad N° V-18.055.858, J.J.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-83, alfabeta, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal, vía panamericana, frente al Cementerio de Onia, Casa N° 117, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-8815193 y portador de la cédula de identidad N° V-16.039.179 y C.R.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-72, alfabeta, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, vía panamericana, más adelante del Cementerio de Onia, Casa S/N°, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-8819149 y portador de la cédula de identidad N° V-12.356.916, a un inmueble con las siguientes características: vivienda tipo rancho, construida con láminas de zinc y caña brava, techo de zinc, puerta de lámina de zinc, no tiene número, pero según es la parcela N° 009, ubicada en una Calle sin número del Barrio Los Próceres, detrás de la Urbanización Vista Hermosa, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., al tocar la puerta de la mencionada vivienda, la misma fue abierta por un ciudadano que posteriormente fue identificado como: TEIVI J.P.T., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-78, alfabeta, albañil, soltero, residenciado en el mencionado inmueble y portador de la cédula de identidad N° V-21.571.933, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, mostrándole la orden de Allanamiento antes identificada, en vista a que el mencionado ciudadano no tenía un representante legal que lo asistiera en dicho procedimiento, le fue asignado al ciudadano C.R.P.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo representara en dicho acto; posteriormente el ciudadano propietario del referido inmueble antes identificado, nos manifestó que les daba pena con sus hijos y con su esposa y que nos iba a entregar los objetos que se había hurtado de la vivienda del efectivo de la Guardia Nacional de la Urbanización Vista Hermosa, que el había cometido ese hecho porque estaba necesitado de dinero, ya que tenía a sus hijas enfermas; seguidamente en presencia de los testigos y de la persona que lo iba a asistir, procedimos a efectuarle una requisa en dicho inmueble, en donde localizamos en una habitación sin terminar utilizada como depósito y baño, Un (01) equipo de sonido Marca “LG”, serial 304h203287 con sus dos (02) cornetas de la misma marca, el cual se encontraba tapado con una sabana, seguidamente fue localizado en la habitación utilizada como dormitorio, debajo de unas tablas que sirve de cama a las personas que allí habitan, los siguientes accesorios de una computadora: Un (01) Monitor, Marca “HP” serial CNC43828D5, Un (01) CPU Marca “HP” Pavilión serial MXK4490V43, Un (01) Multifuncional Marca “HP” serial CN49KB60D8, Una (01) Fuente de Poder Marca AVTEK serial 300904-0002, Un (01) Mause Marca “HP” serial 0410026979, Dos (02) cornetas Marca “HP”, Un (01) Teclado Marca “HP” serial BN43801093, Un (01) regulador de corriente Marca Potrans serial WD481201000, Un (01) regulador de corriente Marca Safety serial KAT043127 y Una (01) plancha a vapor Marca Black Decaer. En vista de tal situación procedimos a la detención preventiva del propietario del mencionado inmueble anteriormente identificado a quién le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a su posterior traslado hasta la sede de este Comando junto con los objetos recuperados, con el fin de ser puesto a la disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, quien conoce del presente caso, según Causa N° 14F7-0307-06, previa notificación vía telefónica. Se deja constancia que en el rfrido inmueble para el momento de ser practicada dicha visita, también se encontraba presente una ciudadana que dijo ser y llamarse M.S.A., indocumentada, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, de 25 años d edad, fecha de nacimiento 12-10-80, alfabeta, soltera, de profesión u oficio del hogar, concubina del ciudadano TEIVI J.P.T., con sus tres niños”.---------------------------------------

Segundo

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. M.M.M., en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a la solicitud hecha por la Defensa del investigado TEIVI J.P.T., de que se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E. EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO TEIVI J.P.T., en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti, cuando se practicó en el inmueble donde habita una Visita Domiciliaria, a través de una Orden de Allanamiento, expedida en fecha 16-05-2206, por este Tribunal de Control N° 05, encontrándose en el referido inmueble los objetos propiedad de la ciudadana E.Y.S.C., quien días antes había denunciado dichos objetos como hurtados de su residencia ubicada la Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad de El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario e impone al imputado TEIVI J.P.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.571.933, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 18-04-78, de 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de J.T.P. y de L.R.T., residenciado en el Barrio Los Próceres, Casa N° 009, detrás de la Urbanización Vista Hermosa, El Vigía, Estado Mérida, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal, contenida dicha medida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana E.Y.S.C., hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En tal sentido se acuerda librar boleta de Libertad y oficio a la Sub Comisaria Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que sea puesto en libertad el investigado de autos. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 470, 108 ordinal 4 del Código Penal, articulo 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numeral 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase. Terminó siendo las 12:00 del mediodía, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA

N° de Expediente en Fiscalía: 14F7-0307-06

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