Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoFormula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Li

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 12 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000163

ASUNTO : YP01-P-2006-000163

RESOLUCION: No. 2E-2009

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada de autos V.C.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.560.785, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 03 f.F. de 1986, residenciada en Petare, Barrio Maca, Calle Las damas, Casa S/N, Distrito Sucre del Estado Miranda, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en sentencia de fecha 13 de Junio del año 2008, condenó mediante Juicio oral y público, a la ciudadana V.C.G., antes identificada, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarla el referido Tribunal de Juicio como autor culpable y responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

A la fecha el presente asunto y la penada se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar la referida penada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte de la penada V.C.G., antes identificado, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que la penada V.C.G., antes identificada, tiene más de la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; consta en autos que el referido penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena y finalmente tiene su empleo asegurado; siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el trabajo fuera del establecimiento carcelario a la penada V.C.G., antes identificado.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado V.C.G., antes identificado.

En tal sentido, queda obligada la penada V.C.G. a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 AM a 12:00 PM y de 02:00 PM a 06:00 PM, con dos (02) horas para el almuerzo y el descanso de la penada, en la Coordinación Estatal de la Fundación Misión Ribas, a la orden en lo que respecta a la relación laboral de MCS A.L.. Igualmente, queda obligada la referida penada a pernoctar diariamente en las instalaciones del anexo para destacamentos de trabajo del Reten Policial de Guasina después de las seis de tarde y los días sábado y domingo en su totalidad en el Reten Policial de Guasina y cumplir toda la normativa que al efecto le impongan las autoridades de dicha institución y de la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada V.C.G., antes identificada, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre libertad y de la presente decisión, dirigida a la penada V.C.G., antes identificada, remitiéndola anexa al oficio al Director del Reten Policial de Guasina.

  3. - Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, al Director del Reten Policial de Guasina y a la Coordinación Regional de las Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario de la penada.

  4. - Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.

  5. - Se fija la imposición de la presente decisión para el día 13 de Enero 2009, hora 3:00 de la tarde, en el Reten Policial de Guasina.

Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ

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