Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

  1. y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes, 22 de Abril de 2005, siendo las doce y cinco horas de la tarde (12:05 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.J.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-02-68, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de R.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.147.468, domiciliado en la Grita, sector la Veguita, ultima casa, sin numero, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde del día 20 de abril de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.

El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS Y CINCUENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.

A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener abogado defensor, por lo cual el defensor designo a la defensora Publica R.G., que nombraba como su defensor al abogado, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano C.J.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-02-68, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de R.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.147.468, domiciliado en la Grita, sector la Veguita, ultima casa, sin numero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal.

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3209/2005, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado YeanCarlos Vinci, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el Juez impuso al ciudadano C.J.M., de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “En cuanto a la mentira que metí sobre los policías es cierto que yo vine con ellos, pero en el momento estaba nervioso, me llene de nervios de nervios, yo nunca había estado en un juicio, si no que realmente me fueron a buscar a la casa y me trajeron, y como tenia el juez y el acusado al frente estaba muy nervioso, yo nunca he estado preso es primera vez y si es verdad que mentí, me vine con ellos es verdad, y en cuanto a lo otro yo bajaba con mi carro de helados, el policía le encontró la supuesta bolsita al señor y yo estaba observando, y de hay en adelante paso el tiempo y me llamaron a la fría, es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: A usted el imputado, familiares de el o cualquier otra persona le ofreció alguna retribución económica, recompensa o dinero para que usted declarara lo que en Juicio declaro o fue amenazado en algún momento. RESPUESTA: No ni retribución económica ni amenazado no.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada R.G., quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido y por cuanto el delito ha sido precalificado por la parte fiscal por uno de aquellos delitos que requiere pena privativa de libertad con una pena menor de tres años, por lo cual solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, es todo”.

Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE

PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado C.J.M. en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.J.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-02-68, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de R.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.147.468, domiciliado en la Grita, sector la Veguita, ultima casa, sin numero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Jáuregui, y presentación de un fiador que se comprometa a cancelar como caución económica el equivalente en bolívares a Cincuenta Unidades Tributarias por vía de multa en caso de que el imputado se ausente del proceso.

ABG. L.R.S.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 10

San Cristóbal, 22 de abril de 2005.

  1. y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. L.S.G.

FISCAL: ABG. YEANCARLOS VINCI.

DELITO: FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL

IMPUTADO: C.J.M.

DEFENSOR: ABG. R.G.

SECRETARIO: ABG. J.M.M.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 20 de abril de 2005 encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el número 2JU-1020-04, al ciudadano C.J.M., se le tomo el juramento de ley por el Juez Abg. F.E.C.M., procediendo a disponer de los hechos sobre los cuales fue llamado a la audiencia, siendo interrogado por el Tribunal de Juicio sobre lo cual respondió en una pregunta: que en el día de hoy se había trasladado desde la localidad de la Grita, Municipio Jáuregui, hasta esta cuidada de San Cristóbal, haciendo uso del transporte publico, es decir por medio de autobús. Seguidamente se le practico un careo entre funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico los cuales manifestaron haber traído en la unidad policial al ciudadano C.J.M., desde la ciudad de la Grita hasta esta ciudad, a lo cual el mencionado ciudadano encontrándose bajo juramento manifestó que era verdad lo dicho por lo funcionarios policiales, por lo que el Juez observo una contradicción evidente con lo cual se materializo el delito de Falso Testimonio ante Autoridad Judicial, produciéndose la detención del ciudadano en la sala de juicio, por los respectivos alguaciles.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano C.J.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-02-68, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de R.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.147.468, domiciliado en la Grita, sector la Veguita, ultima casa, sin numero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado C.J.M., en la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “En cuanto a la mentira que metí sobre los policías es cierto que yo vine con ellos, pero en el momento estaba nervioso, me llene de nervios de nervios, yo nunca había estado en un juicio, si no que realmente me fueron a buscar a la casa y me trajeron, y como tenia el juez y el acusado al frente estaba muy nervioso, yo nunca he estado preso es primera vez y si es verdad que mentí, me vine con ellos es verdad, y en cuanto a lo otro yo bajaba con mi carro de helados, el policía le encontró la supuesta bolsita al señor y yo estaba observando, y de hay en adelante paso el tiempo y me llamaron a la fría, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido y por cuanto el delito ha sido precalificado por la parte fiscal por uno de aquellos delitos que requiere pena privativa de libertad con una pena menor de tres años, por lo cual solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, es todo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta suscrita por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, el día 20 de Abril de 2005, se deja constancia que estando el Tribunal en Audiencia, fue llamado a declarar al ciudadano C.J.M., se le tomo el juramento de ley por el Juez Abg. F.E.C.M., procediendo a disponer de los hechos sobre los cuales fue llamado a la audiencia, siendo interrogado por el Tribunal de Juicio sobre lo cual respondió en una pregunta: que en el día de hoy se había trasladado desde la localidad de la Grita, Municipio Jáuregui, hasta esta cuidada de San Cristóbal, haciendo uso del transporte publico, es decir por medio de autobús. Seguidamente se le practico un careo entre funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico los cuales manifestaron haber traído en la unidad policial al ciudadano C.J.M., desde la ciudad de la Grita hasta esta ciudad, a lo cual el mencionado ciudadano encontrándose bajo juramento manifestó que era verdad lo dicho por lo funcionarios policiales, por lo que el Juez observo una contradicción evidente con lo cual se materializo el delito de Falso Testimonio ante Autoridad Judicial, produciéndose la detención del ciudadano en la sala de juicio, por los respectivos alguaciles.

Así mismo corre inserta en las actuaciones, Audiencia de juicio Oral y Publica, en la causa signada con el numero 2JU-1020-04, en la cual se encuentra la declaración dada por el imputado de autos, así como lo manifestado por los funcionarios policiales.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta, así como el acta de Audiencia de Juicio, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento mismo de la comisión del delito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que el delito de TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, es un delito permanente, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano C.J.M., en la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que no existen otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal, tal como se evidencia del Acta de fecha 20 de abril de 2005 suscrita por EL Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3° y 8° al imputado C.J.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-02-68, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de R.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.147.468, domiciliado en la Grita, sector la Veguita, ultima casa, sin numero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Jáuregui o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, 2.- Presentación de un fiador que se comprometa a cancelar como caución económica el equivalente en bolívares a Cincuenta Unidades Tributarias por vía de multa en caso de que el imputado se ausente del proceso. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado C.J.M. en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio Correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.J.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-02-68, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de R.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.147.468, domiciliado en la Grita, sector la Veguita, ultima casa, sin numero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Jáuregui o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, 2.- Presentación de un fiador que se comprometa a cancelar como caución económica el equivalente en bolívares a Cincuenta Unidades Tributarias por vía de multa en caso de que el imputado se ausente del proceso.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

DR. L.S.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. J.M.M.M.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 10C-3209-05

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