Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoAcordando Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 29 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001322

ASUNTO : YP01-P-2007-001322

RESOLUCION No. 039.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

El Secretario: Abg. MARIARIA RAMIREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal Séptimo PENADO: S.R.Z.C., DEFENSA: Defensora Pública Penal, Abg. J.Y..

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

VICTIMA: E.J.F. y E.J.F.P. (occiso).

PENA: 29 AÑOS Y 06 MESES DE PRESIDIO.-

Por cuanto se recibió comunicación procedente del Internado Judicial de Monagas, informando que el penado S.R.Z.C., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 25/09/87, edad: 23 años, hijo de W.Z. (v), Helmes Chiriguita (v), Grado de Instrucción: 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.297, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio en el Torno calle principal en las dos viviendas juntas, una esta pintada rosada con verde y rosada con azul, al lado de E.C. quien es el Presidente de la Junta de Vecino, fue trasladado hasta el Internado Judicial de Tocoron, ubicado en el Estado Aragua, es por lo que se acuerda en consecuencia librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 69, 471 numeral 03 y 473, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el asunto No. YP01-P-2007-001322, el ciudadano S.R.Z.C., el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dicta sentencia mediante la cual condena por admisión de los hechos al ciudadano: S.R.Z.C., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

En fecha 29 de Julio de 2010, se ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado S.R.Z.C., antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en pre libertad.

En fecha 13 de Octubre de 2010, se Revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado S.R.Z.C., por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se recibió comunicación de fecha 07 de Octubre de 2010, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde informa que el penado: S.R.Z.C., fue presentado por la comisión de un hecho punible en esta jurisdicción.

Así las cosas, en el asunto No. YJ01-X-2011-000006, en fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, condenó al ciudadano S.R.Z.C., a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.J.F.P. y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordeno la acumulación de las penas impuestas al ciudadano S.R.Z.C., en el asunto No. YP01-P-2007-001322, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y en el asunto No. YJ01-X-2011-000006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, en consecuencia la pena que ha de cumplir el referido penado es 29 años y 06 meses de presidio.

Dicho ciudadano se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocoron, ubicado en el Estado Aragua dando cumplimiento a la pena principal impuesta.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 473 ejusdem, previamente observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia en cuestión se procedió a su ejecución en los términos de ley, el penado se encuentra actualmente cumpliendo la condena en Internado Judicial de Tocoron, ubicado en el Estado Aragua.

Por lo que en atención al contenido de las normas mencionadas es competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas, todo ello en estricta observancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal.

De igual manera corresponde al Juez de Ejecución, la acumulación de las penas, cuando se trate de distintos procedimientos en los cuales exista sentencia condenatorias y se trate de una misma persona, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios que se encuentren en su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos.

Ahora bien, establece el numeral 03 del articulo 471, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 473 del mismo instrumento adjetivo penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisiones de fechas once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), con ocasión de las causas contenidas en los expedientes signados con los números CC2004-0033 y 07-0168, con ponencias, la primera, del Magistrado, Dr. R.P.P., y la segunda, de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en ella se precisa el alcance del auxilio judicial señalado en el artículo 481 (hoy 473) del Código Orgánico Procesal Penal indicando respecto de este particular que la aludida disposición remite únicamente al artículo 479, numeral 3, (hoy 471) en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, esto es, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito.

Así las cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el Texto Fundamental en relación con el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido, en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del imperativo consagrado en el aludido artículo 506 del instrumento adjetivo penal.

De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado S.R.Z.C. fue detenido por primera vez en fecha 13-11-07, y salió en libertad el 29-07-10, permaneciendo detenido 02 años, 08 meses y 16 días.

El penado obtuvo el beneficio de destacamento de trabajo, el cual le fue revocado en fecha 13-10-10, permaneciendo en cumplimiento de pena bajo el mencionado beneficio tan solo 02 meses y 14 días, ya que fue nuevamente detenido en fecha 03-10-10 hasta la actualidad. Cumple la pena el 03 de mayo de 2037.

Al penado solo le procede el CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 08-06-2035, dado que le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplimiento al cometer un nuevo hecho.

Ahora bien, por cuanto el penado S.R.Z.C., se encuentra cumpliendo la pena impuesta en Internado Judicial de Tocoron, ubicado en el Estado Aragua, corresponde pues a este Juzgado, acordar la remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría tanto de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, a la presidencia del Circuito judicial del Estado Aragua a los fines de que distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ello para que prestar su colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado S.R.Z.C..

DISPOSITIVA

Este Tribunal único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, 471 numeral 03 y 473, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexando copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, para prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado: S.R.Z.C., antes identificado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocoron, ubicado en el Estado Aragua. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento.

EL JUEZ DE EJECUCION

ABOG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 29 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001322

ASUNTO : YP01-P-2007-001322

RESOLUCION No. 039.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

El Secretario: Abg. MARIARIA RAMIREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal Séptimo PENADO: S.R.Z.C., DEFENSA: Defensora Pública Penal, Abg. J.Y..

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

VICTIMA: E.J.F. y E.J.F.P. (occiso).

PENA: 29 AÑOS Y 06 MESES DE PRESIDIO.-

Por cuanto se recibió comunicación procedente del Internado Judicial de Monagas, informando que el penado S.R.Z.C., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 25/09/87, edad: 23 años, hijo de W.Z. (v), Helmes Chiriguita (v), Grado de Instrucción: 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.297, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio en el Torno calle principal en las dos viviendas juntas, una esta pintada rosada con verde y rosada con azul, al lado de E.C. quien es el Presidente de la Junta de Vecino, fue trasladado hasta el Internado Judicial de Tocoron, ubicado en el Estado Aragua, es por lo que se acuerda en consecuencia librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 69, 471 numeral 03 y 473, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el asunto No. YP01-P-2007-001322, el ciudadano S.R.Z.C., el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dicta sentencia mediante la cual condena por admisión de los hechos al ciudadano: S.R.Z.C., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

En fecha 29 de Julio de 2010, se ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado S.R.Z.C., antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en pre libertad.

En fecha 13 de Octubre de 2010, se Revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado S.R.Z.C., por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se recibió comunicación de fecha 07 de Octubre de 2010, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde informa que el penado: S.R.Z.C., fue presentado por la comisión de un hecho punible en esta jurisdicción.

Así las cosas, en el asunto No. YJ01-X-2011-000006, en fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, condenó al ciudadano S.R.Z.C., a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.J.F.P. y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordeno la acumulación de las penas impuestas al ciudadano S.R.Z.C., en el asunto No. YP01-P-2007-001322, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y en el asunto No. YJ01-X-2011-000006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, en consecuencia la pena que ha de cumplir el referido penado es 29 años y 06 meses de presidio.

Dicho ciudadano se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocoron, ubicado en el Estado Aragua dando cumplimiento a la pena principal impuesta.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 473 ejusdem, previamente observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia en cuestión se procedió a su ejecución en los términos de ley, el penado se encuentra actualmente cumpliendo la condena en Internado Judicial de Tocoron, ubicado en el Estado Aragua.

Por lo que en atención al contenido de las normas mencionadas es competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas, todo ello en estricta observancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal.

De igual manera corresponde al Juez de Ejecución, la acumulación de las penas, cuando se trate de distintos procedimientos en los cuales exista sentencia condenatorias y se trate de una misma persona, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios que se encuentren en su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos.

Ahora bien, establece el numeral 03 del articulo 471, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 473 del mismo instrumento adjetivo penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisiones de fechas once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), con ocasión de las causas contenidas en los expedientes signados con los números CC2004-0033 y 07-0168, con ponencias, la primera, del Magistrado, Dr. R.P.P., y la segunda, de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en ella se precisa el alcance del auxilio judicial señalado en el artículo 481 (hoy 473) del Código Orgánico Procesal Penal indicando respecto de este particular que la aludida disposición remite únicamente al artículo 479, numeral 3, (hoy 471) en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, esto es, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito.

Así las cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el Texto Fundamental en relación con el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido, en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del imperativo consagrado en el aludido artículo 506 del instrumento adjetivo penal.

De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado S.R.Z.C. fue detenido por primera vez en fecha 13-11-07, y salió en libertad el 29-07-10, permaneciendo detenido 02 años, 08 meses y 16 días.

El penado obtuvo el beneficio de destacamento de trabajo, el cual le fue revocado en fecha 13-10-10, permaneciendo en cumplimiento de pena bajo el mencionado beneficio tan solo 02 meses y 14 días, ya que fue nuevamente detenido en fecha 03-10-10 hasta la actualidad. Cumple la pena el 03 de mayo de 2037.

Al penado solo le procede el CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 08-06-2035, dado que le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplimiento al cometer un nuevo hecho.

Ahora bien, por cuanto el penado S.R.Z.C., se encuentra cumpliendo la pena impuesta en Internado Judicial de Tocoron, ubicado en el Estado Aragua, corresponde pues a este Juzgado, acordar la remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría tanto de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, a la presidencia del Circuito judicial del Estado Aragua a los fines de que distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ello para que prestar su colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado S.R.Z.C..

DISPOSITIVA

Este Tribunal único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, 471 numeral 03 y 473, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexando copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, para prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado: S.R.Z.C., antes identificado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocoron, ubicado en el Estado Aragua. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento.

EL JUEZ DE EJECUCION

ABOG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ

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