Decisión nº 3C-2.695-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 15 de Abril de 2.010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.695-10.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : O.R.M.C.

SECRETARIO: ABG. J.L.S.

IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DE LA PTJ POR IDENTIFICAR

DELITO (S) ABUSO DE AUTORIDAD

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. J.J.M.M., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 26-11-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Comando Regional N° 6, Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional con sede en esta Ciudad, por el ciudadano O.R.M.C., en la cual manifestó lo siguiente: “…El día sábado 13 de Noviembre del 2004 a las 07:00 de la mañana estaba acostado en mi habitación cuando llegaron 2 petejotas me acompañaron y me tiraron al piso me dijeron que no volteara para ningún lado que ellos iban a realizar pesquisa en la habitación buscando un armamento, yo les dije que tenia un arma y en que parte de la habitación estaba en una cesta de ropa verde ellos me dijeron que se iban a llevar la ropa, y una herramienta de trabajar mecánica, 20 CD, una correa, la cartera con todos mis documentos personales, como lo es la licencia de conducir certificado medico, cedula de identidad, un carnet de circulación de un vehiculo Dodge Dart, me detuvieron porque el señor de la empresa de vigilancia donde yo trabajaba denuncio que yo me había llevado el armamento cosa que no es así porque ese día no fue mi relevo del servicio de vigilante como estaba amanecido me fui acostar a mi casa y después fue que llegaron los funcionarios. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de uno de los delitos Contra la Inviolabilidad de Domicilio, específicamente del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, ya que los funcionarios abusaron de sus funciones al obligar su negocio a altas horas de la noche, donde le decomisaron varios materiales.

El delito de ABUSO DE AUTORIDAD, contempla una pena con prisión de Cuarenta y Cinco (45) Días a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días de Prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 22-11-2004, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 14-04-2010, ha transcurrido un total de Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses y Veintitrés (23) dias, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 26-11-2004, desde entonces han transcurrido Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses y Veintisiete (27) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ABUSO DE AUTORIDAD, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra FUNCIONARIOS DE LA PTJ POR IDENTIFICAR, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………………

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL VILCHEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR