Decisión nº FG012010000597 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-008334

ASUNTO : FP01-R-2010-000221

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º en Función de Juicio –

Ext. Terr. Pto. Ordaz

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RECURRENTE): - Abog. Alfredo Daniel Lozada Vargas, Fiscal 11° del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz.

DEFENSA: ABOG. HILDEMARO M.G.

Defensor Privado.

ACUSADA: Y.D.V.F.G..

DELITOS:

VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL (CONDENADA) y EXTORSIÓN POR RELACIÓN PERSONAL (ABSUELTA).

CONDICIÓN ACTUAL DE LA ACUSADA: Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad (Art. 256. 3 del COPP - Presentación Periódica)

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000221, contentiva de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Alfredo Daniel Lozada Vargas, Fiscal 11° del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial instruido a la ciudadana acusada Y.D.V.F.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, constitutito como Tribunal Mixto, dictada en fecha 29-07-2010 y publicada in extenso en fecha 13-08-2010; y mediante la cual se condena a la ciudadana Y.D.V.F.G., a cumplir la pena de Dos (02) años y Diez (10) meses de Prisión y multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 UT) por la comisión del delito de Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal, y la Absuelve con el voto salvado de la Juez Profesional de la comisión del delito de Extorsión por Relación Personal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) quedó acreditado en el debate oral y público que los hechos tipifican la comisión del delito de Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal (…) en perjuicio de la ciudadana M.E.R.R., toda vez que la acusada ciudadana Y. delV.F.G., se apoderó intencionalmente de la data de la ciudadana M.R., a través del acceso que hizo al sistema con la clave de la ciudadana M.A., y de la cual obtuvo información personal de interés de la ciudadana Miryam, remitiéndoles correos entre los meses de octubre a diciembre del 2009 a correos a los que se encontraban en su data, entre ellos la de la ciudadana A.C., originándole problemas familiares y laborales, causándole en consecuencia un perjuicio a la víctima como se evidenció de la declaración de la propia víctima ciudadana Miryam, cuando manifestó que su dirección de sus contactos que es su data, la señora Yesenia extrajo la dirección de sus compañeros de trabajo y la utilizó le remitió el correo electrónico a todos sus amigos y compañeros de trabajo, los que esta en su entorno cosas de ella, que en ningún momento la autorizó a ella, a bombardear a todos sus compañeros de trabajo. El envío de correo electrónico, y que existían correos de Gerente de San Cristóbal, Maracaibo, Valera, del Estado Miranda, que había hecho un desastre con los contactos de su correo, y que presumiblemente la había extraído a través del acceso que realizó a la data de la ciudadana M.A., quien a su vez fue congruente con la ciudadana Miryam al afirmar en su deposición que la acusada un día le preguntó si tenía el correo de Miryam, que Yesenia había entrado a su correo con su consentimiento, que ambas tenían acceso y manejaban los correos con la misma clave de acceso, que la víctima le manifestó si sabía de los correos que había enviado Yesenia, que nunca pensó que fuese a publicar esa información en la red y que ella la había manifestado de que se quedara tranquila; asimismo la declaración de la ciudadana A.C. quien manifestó que había recibido un correo por parte de la acusada el cual se refería a su comadre la ciudadana M.R., que la acusada se hacía llamar por los correos elegida de dios, la princesa dorada de marfil, lo que ciertamente quedó evidenciado con las experticias practicadas (…) de fecha 19DIC2009, a las cuentas de correo de la ciudadana M.R. y al CPU incautado en la visita domiciliaria practicada en la residencia de la acusada, incautación ratificada por las declaraciones de los funcionarios J.E.G. la R.S., quien practicó experticia de reconocimiento N° 380 y los funcionarios actuantes M.J.A. y Roca Astudillo J.L., así como por los testigos O.P.C. y Alidel Paredes Contreras (…)

DE LA ABSOLUTORIA

Los ciudadanos Escabinos (…) consideraron que no se pudo demostrar el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN PERSONAL en virtud de las carencias de evidencias (pruebas), ya que no se podría condenar solo por el envío de un número de cuenta bancario; decisión de la cual el Juez Profesional SALVO SU VOTO (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello el Abog. Alfredo Daniel Lozada Vargas, Fiscal 11° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, observa este representante del Ministerio Público, que la decisión emitida por los Jueces (escabinos) del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Y.S. y P.R. ASCENSO BRITO, mediante la cual Absuelven de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada de autos, de la comisión del delito de Extorsión por relación Personal, conforme al articulo 17 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, colocando en grave riesgo la sana administración de justicia, y como consecuencia se estaría en contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando nos señala que este es un Estado democrático y social de derecho y justicia, pues luce en la decisión aquí recurrida violaciones y transgresiones al debido proceso. (…)

En este sentido este Representante Fiscal, estima que ciertamente existen y existieron elementos suficientes que demuestran la consumación del hecho punible en referencia, lo cual es compartido por el JUEZ profesional, cuando salva su voto en la decisión que lleva a la absolutoria de la causada, por lo que se hace necesario el estudio minucioso por parte de ustedes señores magistrados ya que extraña este representante la manera ilógica por parte de los Jueces escabinos, en señalar en la presente decisión que no podría condenar por el solo envió de la cuenta bancaria, obviando los mensajes electrónicos y las amenazas realizadas a la victima, es decir los elementos anteriormente señalados, demostrándose con ello la no valoración correcta de los medios probatorios traídos por el Ministerio Público y los cuales fueron judicializados en sala no solo por este Representante Fiscal sino incluso la testigo promovida por la defensa y la propia declaración de la acusada. (…)

En el presente caso, los Jueces al momento de pronunciarse sobre la determinación de los hechos acreditados, NO DIO CUMPLIMINETO ALGUNO EN SU FALLO A ESTE MANDATO PROCESAL, ya que como ha sido señalado anteriormente se limitaron a obviar las declaraciones textuales de los expertos y testigos referenciales de los hechos sin ningún tipo de valoración propia, lo cual forzosamente produce que la sentencia luzca ilógica. Lo cual resulta lesivo, incluso, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva constitucional. (…)

Los Jueces a quo en la recurrida, fundamente su fallo considerando parcialmente los elementos de convicción que fueron evacuados durante el debate, desviándose por la tangente de la estimación, sin su exclusivo criterio, con fundamento en estimaciones parciales de los mismos elementos de convicción, dejando a un lado el análisis del cúmulo de elementos probatorios, en su conjunto como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. (…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Representante Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (…) Primero: con fundamento en el articulo 452, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 364, numerales 2, 3 y 4, Ejusdem, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto integro publicado en fecha 13 de Agosto de 2.010, mediante la cual se absuelve a la ciudadana Y.D.V.F.G., por el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la victima A.M.C., ello por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad por presentar ilogicidad manifiesta en su motivación. (…)

En consecuencia y con base en lo dispuesto en el articulo 457, primer aparte, de la Ley Adjetiva Penal, solicito que la declaratoria con lugar del presente recurso de alzada surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia se subsane el error y emane de este órgano de lazada, actuando de pleno derecho, la anulación de la recurrida y se dicte esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, expone como denuncia esencial de su escrito de apelación, la atribución a la recurrida del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando que:

(…) Del análisis de la decisión impugnada se evidencia la manifiesta ilogicidad en la motivación de la referida sentencia ya que se demuestra específicamente en la decisión aquí recurrida, argumentos obviados por los jueces escabinos, para dictar una decisión absolutoria por el delito en referencia, entre los que podemos mencionar: 1.- la declaración de la ciudadana A.M.C.: quien declaró que la ciudadana Y.F. la extorsionaba exigiéndole la cantidad de veinte mil bolívares, puesto que, en caso contrario publicaría la información referida a la víctima ciudadana M.R., consumándose dicha pretensión al publicar la información de carácter íntimo de la víctima colocando al escarnio público el pudor y la reputación de la misma, toda vez que no logró su cometido, es decir, el fin perseguido que no era más que el dinero; lo que fue demostrado a través de las experticias técnicas practicadas al disco duro de los equipos de computación incautados a los fines de dejar constancia de los correos electrónicos enviados por la acusada para la comisión del delito (…)

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Así, una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Alzada da por cristalizado el vicio denunciado por el recurrente; y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las demás denuncias expuestas por el formalizante en apelación.

Ahora, abordando el análisis del vicio anunciado, se observa que el tribunal de la primera instancia, absuelve a la acusada Y.F., de la responsabilidad penal que le fuere atribuida por el Ministerio Público por el delito de Extorsión por Relación Personal, sólo argumentado para ello el Tribunal constituido por Escabinos que:

(…) no se pudo demostrar el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN PERSONAL en virtud de las carencias de evidencias (pruebas), ya que no se podría condenar solo por el envío de un número de cuenta bancario (…)

(folio 163 anterior).

Visto ello, se observa además que el llamado Tribunal Mixto en el caso concreto le otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas en sala de audiencias por las ciudadanas M.E.R.R. y A.M.C., expresándose respecto a ambas en los términos que siguen:

(…) Prueba que el Tribunal valora por cuanto considera que no existen razones objetivas, elementos que inhabiliten, que lleven a invalidar tales afirmaciones, al considerarla espontánea, desinteresada y no maliciosa lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones que fueron relatadas (…)

(folios 151 y 158 que anteceden) (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Respecto a ello, nótese puntualmente que ésas mismas declaraciones fueron valoradas por el Tribunal para condenar a la procesada de autos por el delito de Violación de la Privacidad de la Data, por precisamente considerar el Tribunal que coadyuvan a coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones que fueron relatadas.

Entonces, tildando el apelante de ilógica la sentencia, y partiendo de la concepción:

* Ilógico: Que no es lógico, que no responde a la razón o al sentido común (Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.).

Apreciado lo anterior, resulta ilógico, tal como lo denuncia el accionante en apelación, que si en tales declaraciones se manifestó la existencia de la extorsión de la que presuntamente fuera objeto la víctima por parte de la hoy acusada; y siéndoles otorgado pleno valor probatorio al contenido de tales declaraciones por considerar el Tribunal que coadyuvan a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones que fueron relatadas; ¿cómo es que a su vez el Tribunal no les otorga valor probatorio para condenar a la acusada por el también imputado delito de Extorsión por Relación Personal?, expresando los Jueces Escabinos que existe carencia de pruebas para demostrar la referida extorsión, y que no se podría condenar solo por el envío de un numero de cuenta bancario.

Así, para mayor ilustración, obsérvese reproducción en extracto de tales declaraciones, de donde se verifica que en ambas se expone la existencia de la extorsión por parte de la acusada:

* M.E.R.R., depuso: “(…) Ella (refiriéndose a la acusada) le dio un lapso de tiempo a Arelis para que le diera el dinero, Arelis vino y no le dio el dinero, cuando regreso y le dio una hora límite para que le diera el dinero y a la media hora mando un correo fulminante que fue lo que motivó que ella estuviera aquí (…) que la ciudadana Yesenia solicitó una cantidad de dinero de veinte Millones de Bolívares (20.000,00) a la ciudadana A.C., a parte evitar publicar todo lo que manifestó (…)” (folio 149 anterior).

* A.C., expuso: “(…) la señora Yesenia me dijo que dejaba el acoso si le daba veinte millones de bolívares, al principio tuve reacción negativa (…) me decía (refiriéndose a la acusada) que necesitaba el dinero (…) yo le dije que me mandara el numero de cuenta para pagarle dinero, ese día no le hice el deposito, la señora Fermenal como no le deposite el dinero me llamo un día creo que en noviembre que estaba en Banesco esperando el deposito hasta las cuatro de la tarde que sino le depositaba ella (refiriéndose a la acusada) con darle a enter iba hacer (sic) pública que mi comadre y yo teníamos una relación sentimental (…) me pidió en octubre veinte millones (refiriéndose a la acusada) no le hice el deposito, y para finales de noviembre como no le hice el deposito ella (refiriéndose a la acusada) con presionar enter nos exponía al escarnio público (…) y me dijo (refiriéndose a la acusada) sino depositas voy hacer (sic) un escándalo de las dos (…) me dijo que sino le depositaba ella (refiriéndose a la acusada) con darle a enter iba mandar el correo, el cual mandó (…)”. (folio 155 que antecede).

Así, en coherente secuencia, aseveramos que en modo cercenó el Tribunal la valoración de lo depuesto por éstos medios de prueba, puesto que para condenar por el delito de Violación de la Privacidad de la Data, sí los estimó, mas, para inculpar por el delito de Extorsión, los obvió, ilógicamente argumentando para absolver por el ilícito de Extorsión en mención, la carencia de pruebas, aun cuando ya había valorado en su totalidad cierto cúmulo probatorio.

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Entonces es errada la motivación aportada por el juzgador, por ilógica, pues si bien manifiesta éste la razón jurídica en virtud de la cual adopta la determinada resolución, su decisión es un acto que no se compagina con el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido.

Así, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la fundamentación de la decisión recurrida sometida a nuestro juicio, no se corresponde con lo que se desprende de lo debatido en juicio.

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

(…) El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas (…)

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Se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que no existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar una lógica motivación en el fallo, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que ha lugar lo denunciado por el recurrente. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación que haya sido alegada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Alfredo Daniel Lozada Vargas, Fiscal 11° del Ministerio Público; en consecuencia, se ANULA conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, constitutito como Tribunal Mixto, dictado en fecha 29-07-2010 y publicado in extenso en fecha 13-08-2010; y mediante el cual se condena a la ciudadana Y.D.V.F.G., a cumplir la pena de Dos (02) años y Diez (10) meses de Prisión y multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 UT) por la comisión del delito de Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal, y la Absuelve con el voto salvado de la Juez Profesional de la comisión del delito de Extorsión por Relación Personal; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba la acusada antes de la emisión de la sentencia anulada, es decir, Medida Cautelar Privativa de Libertad, debiendo ésta ser ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia, al que corresponda la causa luego de su redistribución.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._

FP01-R-2010-000221

Sent. Nº FG012010000597

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