Decisión nº 031-08 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoHabeas Corpus

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 04 de julio de 2008

198° y 149°

DECISION N° 031-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

Ha correspondido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de A.C., incoada en fecha 27-06-08, por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente cumpliendo la medida cautelar de detención domiciliaria con custodia policial, en la supra mencionada dirección, en contra de las decisiones sin números dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 20-05-08, relativa a la declaratoria sin lugar de solicitud de revisión de medida; 22-05-08, referida al otorgamiento de la prórroga de la medida cautelar al mencionado joven adulto, por el lapso de seis (06) meses, a solicitud por el Ministerio Público, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y; en fecha 28-05-08, la cual versa sobre la constitución definitiva del Tribunal Mixto.

Recibida la Acción de Amparo en fecha 30-06-08, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, así mismo, en fecha 02-07-08, según decisión N° 030-08, se declaró inadmisible la primera denuncia, en contra de decisión de fecha 20-05-08, relativa a la declaratoria sin lugar de solicitud de revisión de medida, así como se inadmitió los medios probatorios promovidos por el accionante bajo los números 1 y 2, por estar relacionados a dicha denuncia, conforme lo prevé el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y se admitió el segundo y tercer motivo de denuncia, así como los medios probatorios promovidos por el accionante bajo los números 3, 4 y 5, relativas a las decisiones sin números dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 22-05-08, referida al otorgamiento de la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el lapso de seis (06) meses, solicitada por el Ministerio Público y, 28-05-08, sobre la constitución definitiva del Tribunal Mixto. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y se fijó audiencia oral, para el cuarto día hábil siguiente, a la constancia en autos de las resultas de la última boleta de notificación librada, a las 11:00 horas de la mañana.

Ahora bien, en esta misma fecha, se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de fecha 03-07-08, suscrito por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, así como por el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), relativo a desistimiento de la Acción de A.C. incoada en fecha 27-06-08, donde peticionan se deje sin efecto lo solicitado en dicha acción constitucional, por lo cual, esta Corte Superior para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE A.I.:

PRIMERO

Arguye el accionante, que el Tribunal de Juicio negó a su representado, la revisión y sustitución de la medida cautelar restrictiva de libertad, no obstante haber decaído la misma, por haber transcurrido más de tres (03) meses, según lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, más de dos (02) años, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido el plazo máximo legal, para el mantenimiento de una medida de coerción personal, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria firme, considerando que el derecho que resulta afectado con tal decisión, es la inviolabilidad de la libertad, en atención a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 37, 548, 558, 559, 581, 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 13, 243, 244, 246, 247, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega además, que el joven adulto se encuentra con medida cautelar restrictiva de libertad, desde el día 24-05-06, y en la actualidad con detención domiciliaria con custodia policial, por lo que, a la fecha de la solicitud de la revisión y sustitución de medida, había transcurrido un (01) año, once (11) meses y veinte (20) días, en consecuencia estima, que al negar el Juzgado de Juicio, la revisión y sustitución de la medida, vulneró el derecho a la libertad personal, la garantía de la afirmación de la libertad, la garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad, el derecho al debido proceso, la garantía de la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la garantía de la presunción de inocencia. En tal sentido, cita un extracto de sentencia dictada en fecha 12-09-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las medidas de coerción personal.

SEGUNDO

Denuncia el presunto agraviado, la convocatoria en fecha 21-05-08, para la realización de una audiencia en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre una prórroga solicitada por la Vindicta Pública, para mantener por más tiempo, la medida cautelar restrictiva de libertad recaída sobre su representado, lo que en su criterio, implica la aplicación de un procedimiento “extraño” a lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por contravenir lo expuesto en el artículo 530 de la citada ley especial.

En torno a ello, estima que se vulneraron garantías y derechos constitucionales tales como, el debido proceso, previsto en los artículos 49.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 546 de la Ley Especial, XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, relativo a las garantías judiciales y 37 y 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así mismo la garantía de la seguridad jurídica, como particularidad del debido proceso y del principio de legalidad, establecida en los artículos 49, 49.6 de la Constitución Nacional y 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, el derecho a la defensa, conforme al artículo 49.1 Constitucional, 12 del texto adjetivo penal y 544 de la ley especial. A tales efectos, trae a colación un extracto de sentencia dictada en fecha 24-01-01, por la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Finalmente, en este motivo solicita se declare la nulidad de la audiencia impugnada y consecuencialmente la prórroga de seis (06) meses, concedida por el Tribunal Segundo de Juicio, para el mantenimiento de la medida restrictiva impuesta a su defendido.

TERCERO

Aduce el accionante, que la constitución del Tribunal Mixto en fecha 28-05-08, se realizó de manera irregular e ilegítima, violentándose en su opinión, la garantía del Juez natural, toda vez que el Juzgado de manera tardía realizó el acto de depuración de la jueza profesional, y por consiguiente la constitución definitiva, aunado al hecho de aperturar el debate el mismo día, sin atender a las formalidades legales para la correcta constitución del Tribunal, en razón al rechazo y objeciones por parte de la defensa sobre la Jueza Profesional y la Secretaria, situación que sobrevino en recusación, por estimar que había emitido opinión en la causa, lo que hacía que su imparcialidad y objetivad se encontraran comprometidas, al evidenciarse tal afirmación por parte del presunto agraviado, en las decisiones que se habían emitido en contra del joven adulto acusado, aunado a las amenazas hacia la defensa sobre sanciones disciplinarias por presunta actitud “temeraria en el ejercicio de sus funciones”, en virtud de que primeramente la defensa solicitó a favor de su representado, la revisión y sustitución de la medida cautelar restrictiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo el decaimiento de la misma, a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del citado texto legal, y posteriormente la defensa expresó la improcedencia de ésta norma legal, en cuanto a la convocatoria y realización de la audiencia que prevé dicho artículo, por vulnerar la legalidad del procedimiento, contenido en el artículo 530 de la ley que regula la materia de niños y adolescentes, de lo que derivó en recusación, que no fue resuelta como lo preceptúan las normas adjetiva penales, declarándola el Tribunal de manera “irregular e ilegítimamente” inadmisible por extemporánea.

Esgrime además, que no se le oyó opinión al acusado en cuanto a la constitución definitiva del Tribunal, no se le impuso del contenido del artículo 49.5 de la Constitución Nacional, así como tampoco del artículo 125 del texto adjetivo penal, ni del artículo 654 literal “e” de la ley especial, por lo que denuncia la violación del derecho a ser juzgado por su Juez Natural, conforme a lo establecido en el artículo 49.3 Constitucional y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS: El accionante promovió los siguientes elementos probatorios:

1) “Copia simple del escrito de solicitud de sustitución de medida restrictiva de libertad, por otra medida menos gravosa, en la causa 2M-208-07, suscrito por esta Defensa, en fecha quince (15) de mayo de 2008, constante de cinco (5) folios”.

2) “Copia simple de Boleta de notificación, de fecha veinte (20) de mayo de 2008, relativa a la causa 2M-208-07, suscrita por la Dra. Leany Bellera Sánchez, Juez Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, dirigida a esta Defensa, donde notifica que, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de medida restrictiva de libertad y MANTIENE la privación de libertad (sic) de mi representado, constante de un (1) folio”.

3) “Copia debidamente Certificada del acta contentiva de la resolución sin número, de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, relativa a la causa 2M-208-07, suscrita ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes”.

Así mismo, solicitó a esta Alzada se requiriera del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, lo siguiente:

4) Agenda de audiencias fijadas por el Tribunal Segundo de Juicio, durante los meses mayo y junio del año 2008.

5) Audiencias fijadas por el mencionado Juzgado, para los días 28-05-08 y 02, 09 y 17-06-08, reflejadas en el Libro Diario, llevado por el Tribunal Segundo de Juicio.

PETITORIO: Solicita el accionante, se dicte un mandamiento de amparo donde se ordene:

1) Al Juzgado de Juicio otorgar la inmediata e incondicional libertad de su representado.

2) Se declare la nulidad de la decisión sin número dictada en fecha 22-05-08, por el Tribunal Segundo de Juicio, relativa a la negativa de la revisión y sustitución de la medida cautelar restrictiva de libertad, así como a la convocatoria y realización de la audiencia prevista en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y consecuencialmente la prórroga acordada por el mencionado Juzgado.

3) Nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Juicio, hasta la presente fecha y la separación del conocimiento de la causa, a la Dra. Leany Bellera Sánchez, en razón de la violación de la garantía constitucional del Juez Natural, ordenando esta Alzada la realización del juicio oral, mixto y reservado, por ante otro Juzgado de Juicio distinto al que actualmente conoce la causa.

4) La separación del conocimiento de la causa, por parte de la Secretaria del Tribunal Segundo de Juicio Abog. A.A.B..

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. Así se declara.

  2. DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE A.C.:

    Consta en autos escrito interpuesto en fecha 03-07-08, siendo las 01:21 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, así como por el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), relativo a desistimiento de la Acción de A.C. incoada en fecha 27-06-08, en los siguientes términos:

    De conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procedemos a desistir, como en efecto desistimos, de la Acción de A.C., que cursa por ante esta Corte Superior, incoado en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008) por esta defensa en nombre y representación del prenombrado adolescente (hoy joven adulto), en consecuencia, solicitamos dejar sin efecto todo lo solicitado en dicha acción, en razón de haberse restablecido el Derecho Constitucional denunciado como vulnerado, como es la libertad personal del imputado o acusado de autos, el adolescente (hoy joven adulto), (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto en el día de ayer, a las siete y treinta (07:30) minutos de la noche aproximadamente, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, y consecuencialmente decreto (sic) la L.P. del renombrado imputado o acusado, quedando así restablecido el Derecho Constitucional denunciado de la Privación Ilegitima de la Libertad y como consecuencia de dicho restablecimiento, el de los demás derechos constitucionales denunciados como vulnerados o violados

    .

    Así mismo, se evidencia de las actas que integran la causa, oficio signado bajo el N° 611-08, de fecha 02-07-08, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibido en esta Sala en esta misma fecha, donde se indica, que el día 02-07-08, se dictó sentencia absolutoria a favor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la causa seguida al mismo.

    Ahora bien, es necesario indicar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra dice:

    Quedan excluidos del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…

    .

    De la norma transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo la posibilidad de DESISTIR de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre y cuando no se trate de la violación de un derecho que afecte el orden público o las buenas costumbres.

    Del escrito de la presente acción de amparo, se observa que el derecho presuntamente violado, está referido al derecho a la libertad y de la lectura de las actas del expediente, se evidencia que el derecho alegado como presuntamente vulnerado, sólo afecta la esfera particular del presunto agraviado, y que además tal violación no reviste el carácter de orden público que la norma indica, ni afecta las buenas costumbres. Sobre el desistimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 885, dictada en fecha 30-05-08, Exp. N° 07-1602, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

    …El artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales establece, en relación con los modos de autocomposición procesal, que el desistimiento es la única excepción a la exclusión de éstos en el procedimiento de amparo… salvo que se trate de un derecho de inminente (rectius: eminente) orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…

    .

    En consecuencia, por cuanto se cumplen con los extremos para ello, la Sala en Sede Constitucional HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y por el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se Declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente Acción de A.C., incoada por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de las decisiones sin números dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 22-05-08, referida al otorgamiento de la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el lapso de seis (06) meses, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 28-05-08, sobre la constitución definitiva del Tribunal Mixto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese de la presente decisión.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. A.R.D.Á.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. E.E.O.D.. D.C.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 031-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G..

    Causa N° 1A-320-08

    EEO/lpg.-

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