Decisión nº 009-08 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 02 de octubre de 2008

197° y 148°

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 009-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.R.D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  2. DEFENSA: Ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

  3. FISCAL: La ciudadana abogada J.P.A., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMAS: Ciudadanos J.V.G., R.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  5. DELITOS: ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de coautor y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en calidad de autor, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVARAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el Ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 19-08, dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, como coautor en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y como autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos J.V.G., R.C. y el Estado Venezolano, imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (03) años y cuatro (04) meses.

    Recibidas las actuaciones en esta Corte, en fecha 18-09-08, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia, por lo que llegada la oportunidad de resolver conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    La defensa de actas, ejercida por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el accionante, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la misma se presenta, al momento de imponer la sanción de privación de libertad, puesto que el fallo, no determina o fundamenta de manera correcta, exacta y clara, la naturaleza de la sanción, ni tampoco la utilidad de la misma, el quantum y la capacidad del adolescente para cumplirla, siendo el caso que dos de los delitos por los cuales fue acusado no son susceptibles de aplicarse la privación de libertad.

Continúa esgrimiendo el recurrente, que la motivación de la sentencia es errada e incompleta, omitiendo el análisis de algunos alegatos y solicitudes de la defensa, así como distorsionando otros, como el referido a la patología mental del adolescente y su trastorno disocial, argüido para ser considerado al momento de la imposición de la sanción, pero no como una eximente de responsabilidad, como en criterio de la defensa, pretende hacer ver el fallo impugnado, lo que afecta el contenido de los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala además, que para dictar la sanción, el Jurisdicente consideró las pautas, bajo un “esquema o formato” que sirve para todas las decisiones de admisión de hechos, repitiendo en demasía los hechos imputados y las pruebas presentadas, utilizando formulaciones generales. Sobre ello, trae a colación la Sentencia N° 460, dictada en fecha 19-07-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores; así como las Sentencias Nros. 241 y 2465, dictadas en fechas 20-02-03 y 15-10-02, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, relativas todas a la motivación de la sentencia.

Arguye también, que en la recurrida no se explanan las razones para imponerle al acusado la privación de libertad, la cual es de aplicación excepcional y no automática, en los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no son susceptibles de serles aplicada dicha sanción, además no se hizo distinción entre estos delitos y las sanciones correspondientes.

A la par considera, que no se dejó constancia de las circunstancias para la fijación de la sanción, ni de la rebaja concedida, afectando en su criterio, el contenido de los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaratoria con lugar del recurso y en consecuencia la nulidad de la sentencia, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 457 del citado texto legal, ordenándose la realización de otro juicio oral.

SEGUNDO

Por otra parte, arguye el apelante que existe contradicción en la motivación de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, en su opinión, en la recurrida existen afirmaciones y negaciones que se oponen unas a otras, dejándose dudas de lo que realmente se afirma o niega, señalando específicamente que el Juzgado de Juicio indicó que la privación de libertad, es una medida excepcional, para luego imponerla con un lapso de cumplimiento de tres (03) años y cuatro (04) meses.

Concluye solicitando se declare con lugar el recurso, la nulidad de la sentencia, y en atención al primer aparte del artículo 457 de la ley adjetiva penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

La defensa de actas promovió las siguientes pruebas:

1) Copia certificada del acta de debate.

2) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 15-07-08 (aquí recurrida).

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    Observa esta Alzada, que la Representación Fiscal 37 del Ministerio Público, dio contestación al referido medio de impugnación, en fecha 08-08-08, interponiendo dicho escrito a las 11:02 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 168 al 172), siendo éste el sexto día hábil, tal y como consta del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 174, esto es, fuera del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace extemporánea la referida contestación, por lo cual, los alegatos expuestos en la misma, no serán reproducidos en la presente sentencia.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la N° 19-08, dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, declaró responsable penalmente al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como coautor en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y como autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos J.V.G., R.C. y el Estado Venezolano, imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (03) años y cuatro (04) meses, por el procedimiento especial de admisión de hechos.

  3. NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL ACUSADO:

    Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional signadas bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., se advierte que al realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se observa, que el fallo impugnado deviene del acto de juicio oral, reservado y unipersonal, en virtud de haberse tramitado la causa por el procedimiento abreviado, donde la Jueza de Juicio declaró aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual fue acogido por el acusado de actas, imponiendo a tal efecto la sanción respectiva.

    En tal sentido, a juicio de esta Corte Superior, una vez como han sido revisadas las actas procesales, en especial las referidas al desarrollo del juicio oral, reservado y unipersonal, determina que la Jueza a quo incurrió en una infracción de ley, al inobservar una trasgresión del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que la citada norma constitucional, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe interpretarse:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    .

    En el caso bajo estudio, la infracción verificada por esta Sala, en la audiencia del juicio oral, reservado y unipersonal, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra Carta Magna; y tal aseveración se comprueba de la exposición que rindiera en la citada audiencia, el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado de autos, toda vez que el mencionado ciudadano, realizó planteamientos relativos al fondo del proceso, que no pueden ser expuestos cuando se opta por el procedimiento de admisión de hechos, por lo cual, el fallo impugnado no se encuentra ajustado a Derecho, ya que el referido defensor, arguyó:

    …si bien mi defendido lo ha admitido en esta audiencia, la Defensa estima que para la imposición de la sanción, se hace menester considerar la participación en dicho delito de personas adultas, las cuales realizaron la acción principal, viéndose mi defendido de una u otra manera influenciado por esas personas adultas, de las actas se evidencia que las víctimas no señalan a mi defendido, tampoco lo señalan de haber manejado arma de fuego, de igual manera, las víctimas no sufrieron ningún daño físico, por otra parte, y (sic) los objetos provenientes del delito fueron todos recuperados…

    (folio 100).

    De lo antes transcrito, se evidencia que la defensa de actas, durante su intervención en el juicio, tuvo a bien alegar que aún cuando el acusado se acogió a la Institución de Admisión de los Hechos y manifestó admitir los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, era necesario considerar respecto a esos hechos delictivos, la participación de personas adultas, a quienes en su opinión, considera fueron los que realizaron dicha acción, arguyendo que el acusado fue influenciado por ellos, para cometer el delito, aunado al hecho de acuerdo a las actas, que las víctimas en ningún momento señalaron al acusado, así como tampoco lo vieron manejar un arma de fuego.

    En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, el cual resulta conveniente señalar, que la Institución de Admisión de los Hechos, en cuanto a su naturaleza y forma, se erige como un acto personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del acusado. Al respecto, la doctrina patria ha señalado que:

    …es necesario pues, que la admisión de los hechos, se haga en forma expresa, clara, precisa e indubitada de aceptación de la imputación que en concreto constituya el objeto de la acusación, reconociendo de manera explícita su culpabilidad en el hecho imputado

    (MORENO BRANDT, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. Primera Reimpresión de la Primera Edición. Caracas. Vadell Hermano Editores. 2004. P: 504).

    Dicho autor, alega que los requisitos de validez de la Institución de Admisión de Hechos, son: 1) la confesión, la cual deberá hacerla el imputado de manera voluntaria; 2) que la misma sea realizada de manera concreta, clara e inequívoca, sobre el hecho punible que se le atribuye al imputado y; 3) la admisión constituye un acto personalísimo, esto es, que es una expresión de voluntad propia del acusado de confesar los hechos que le fueron atribuidos y sobre los cuales versa el proceso en su contra (Cf: C.M.B., obra citada, p.p: 504 y 505).

    Ahora bien, en el caso en concreto -como ya se señalara ut supra- la defensa del acusado, al inicio del acto de juicio oral, reservado y unipersonal, y antes de comenzar el debate, aclarando esta Alzada que la presente causa fue tramitada por el procedimiento abreviado; planteó alegatos que constituyen circunstancias no de forma, sino propios del fondo del proceso, susceptibles de ser explanados en la oportunidad del debate oral, ello en virtud del principio de contradicción. Y si bien, en el cuerpo de este fallo se indicó que la admisión de los hechos es un acto personalísimo, consideran necesario advertir las integrantes de este Tribunal Colegiado, a la defensa técnica que ello constituye una parte esencial del derecho a la defensa, toda vez que en el defensor recae la responsabilidad de orientar al acusado acerca del proceso seguido en su contra, elaborando entre ambos las estrategias de defensa, así como lo ha expuesto el autor patrio Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, al alegar: “El defensor es parte (instrumental) es el asesor técnico (letrado) de la parte material del proceso penal, como tal orienta y guía la defensa técnica del procesado” (Autor y obra citados. Tercera Edición, Mérida, Indio Merideño, 2002. p: 424).

    En este orden de ideas, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los alegatos de fondo explanados por parte de la defensa técnica, cuando se opta por el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste:

    El imputado, como se dijo, admitió los hechos materia de la acusación fiscal y su defensor solicitó un cambio en la calificación jurídica, de homicidio intencional a homicidio preterintencional, pues, en su concepto, su defendido no tuvo la intención de matar sino de lesionar.

    Al alegar la defensa que el acusado sólo tuvo la intención de lesionar, planteó un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral y público … por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público.

    El Juzgado de Control, al acordar la solicitud de la defensa, sin que el Ministerio Público estuviera de acuerdo, infringió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios del debido proceso y el contradictorio (artículos 1º y 18 ejusdem), en el sentido de que no se le dio la oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos, en el caso específico, demostrar la intención del acusado de matar o lesionar.

    Por consiguiente, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que el Juzgado de Control, ordene la apertura del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes podrán demostrar sus alegatos

    (Subrayado nuestro) (Sent. N° 155, dictada en fecha 13-05-04, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, Exp. N° C-2003-0428).

    Así mismo, dicha Sala, en Sentencia N° 430, dictada en fecha 12-11-04, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, Exp. N° 2004-0264, en términos similares dejó establecido:

    En el presente caso, la Defensora Pública Penal Décima, abogada B.A.d.B. … luego de manifestar su desacuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, solicitó un cambio en dicha calificación de homicidio calificado a homicidio intencional. Posteriormente el imputado F.R.B.V., admitió los hechos materia de la acusación fiscal.

    El alegato de la defensa, referido a que no se podía calificar el delito de homicidio, por no haberse cometido dicho delito durante la ejecución de un robo agravado, pues la víctima fue encontrada con todas sus pertenencias (cadena, pulsera, anillos, etc.), constituye un argumento de fondo que deben ser objeto del debate oral y público … la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público …

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial (…omissis…)

    En el presente caso, el juzgador al acoger la admisión de los hechos efectuada por el acusado y no darle la oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos, infringió el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios del debido proceso y el contradictorio, previstos en los artículos 1º y 18 eiusdem.

    Por consiguiente, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que el Juzgado de Control, ordene la apertura del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes podrán demostrar sus alegatos. Así se declara

    (Subrayado nuestro).

    Así las cosas, resulta evidente que en el caso en concreto, no se lograron configurar los presupuestos que otorgan validez, a la Institución de la Admisión de los Hechos, toda vez que al señalar la defensa de actas, antes de la apertura del debate -considerada en dicha oportunidad legal tal y como lo prevé el texto adjetivo penal, procedente plantear la posibilidad de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos-, que era necesario considerar la participación de personas adultas, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado, ya que éstos eran quienes habían realizado la acción principal, aunado al hecho de que las víctimas no señalaron al acusado, y tampoco lo vieron portar un arma de fuego; circunstancias que a juicio de esta Sala, constituyen un alegato propio que debe ser dilucidado en juicio oral, vulnerándose con ello el procedimiento especial de admisión de hechos, que acarrea la violación del debido proceso, asimismo el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a declarar la nulidad de oficio de la sentencia condenatoria accionada, en beneficio del acusado, debiéndose reponer la causa al estado de que el Juzgado de Juicio, proceda a iniciar el debate mediante juicio oral y reservado, en contra del acusado de actas, ello en virtud de encontrarse ya admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, quedando vigente dicho pronunciamiento, toda vez que el acto viciado (admisión de los hechos), se produjo posterior al mismo, encontrándose precluida en consecuencia, la oportunidad de la imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, en beneficio del acusado, en criterio de esta Sala, se expresa en estos términos, toda vez que en el juicio oral y reservado a efectuarse, el acusado ejerza su derecho a la defensa de modo tal, que pudiere desvirtuar o no los hechos atribuidos por la Vindicta Pública. En tal sentido, la nulidad de oficio en beneficio del acusado, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Corte Superior comparte. Así se decide.

    Por último, en cuanto a los motivos de denuncias planteados en el escrito de apelación, interpuesto por la defensa, esta Sala no puede pronunciarse al respecto, toda vez que en la presente decisión, se declara de oficio, la nulidad de la sentencia impugnada en beneficio del acusado, lo que conlleva a la nulidad de los actos subsiguientes a dicho fallo, entre ellos, el aludido medio de impugnación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO en beneficio del acusado L.E.G.M., de la Sentencia N° 19-08, dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: ORDENA la apertura del debate del juicio oral y reservado en contra del acusado de actas, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente sentencia y déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. E.E.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. A.R.D.Á.D.. G.S.C.

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G..

    En esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 009-08, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.

    Causa N° 1As-327-08

    ARdeA/lpg.-

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